Fecha de Publicación: 23/05/1977
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 15

Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas
en los artículos 9º o 10º, así como los de bandera nacional existentes a
la fecha de promulgación de la presente ley, gozarán de los siguientes
beneficios:

A)   Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
     repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación,

B)   Exoneración de todo tributo que grave laos actos de enajenación del
     buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como la
     inscripción de dichos actos;

C)   Exoneración de derechos consulares;

D)   Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes
     realizados por ellos;

E)   Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del
     Impuesto al Patrimonio (Título 7, artículos 1º a 24º del Texto
     Ordenado - 1976);

F)   El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales
     sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a
     los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.
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