Fecha de Publicación: 23/05/1977
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 29

En función de lo establecido en el artículo precedente, las empresas,
propietarios o armadores que efectúen la explotación del buque deberán
presentar anualmente ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas una declaración jurada donde
consten los ingresos y egresos en moneda nacional y extranjera, así como
el destino del superávit.
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