PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Agrégase al artículo 9° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Los resultados que provengan de instrumentos financieros
derivados se computarán al momento de su liquidación,
entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación,
compensación y vencimiento del referido instrumento financiero
derivado."
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