Fecha de Publicación: 21/01/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE

Artículo 41

   La realización del trabajo en horario extraordinario, en aquellas tareas excepcionales que resulten imprescindibles para el normal funcionamiento del servicio y que no puedan ser compensadas con horas y días libres de descanso, será efectiva y excepcionalmente pagada de acuerdo a la normativa vigente, entre otras el Art. 588 de la Ley N° 14.189, el Art. 765 de la Ley N° 19.355 y los topes establecidos en los Convenios Internacionales del Trabajo. Así mismo deberá cumplirse con los extremos dispuestos en el Artículo 3° del Decreto 159/02 del 30 de abril del 2002.
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