Fecha de Publicación: 07/01/2002
Página: 135-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 10

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de 
Deporte y Juventud podrá proceder a la designación de técnicos veedores a 
fin de controlar el entrenamiento de los deportistas seleccionados, 
estando obligadas las Federaciones Deportivas o Clubes Deportivos 
afiliados a brindar la información que se le requiera por dicha 
Secretaría.
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