REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Referencias a toda la norma

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)
SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 20

   Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso del artículo 18° del presente Decreto, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y hasta la concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del ejercicio en el cual se generaron.

   Una vez agotada la renta neta fiscal a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 y hasta la concurrencia con los mismos devengados hasta el 31 de diciembre de 2025, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

   Del mismo modo, una vez agotados los rendimientos a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, devengadas a partir del 1° de enero de 2026.

   En caso de no existir las rentas a que refieren los incisos anteriores, o de existir, se produzca un remanente de dividendos y utilidades, la distribución del mismo se imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) devengada en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

   A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o utilidades a que refiere el literal M) del artículo 66° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 9.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 
artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 13, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 20.
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