IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 20-BIS
En el caso de la restitución de participaciones realizadas en fondos y demás entidades de inversión colectiva, la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración de las participaciones patrimoniales restituidas, se considerará rendimiento de capital mobiliario. Tales erogaciones deberán encontrarse debidamente documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). A los efectos del cómputo de la citada diferencia, las participaciones patrimoniales objeto de restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.
A los efectos de determinar la renta a que refiere el presente artículo, no se considerarán las rentas que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 10.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo
14.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 321/018 de 15/10/2018
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017
artículo 11.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 321/018 de 15/10/2018 artículo 1,
Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 11,
Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 14.