IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION II - INCREMENTOS PATRIMONIALES
Artículo 25
(Atribución temporal de los incrementos patrimoniales).- Cuando se trate
de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el
que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones
patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas
a las enajenaciones a plazo.
No obstante, los incrementos patrimoniales a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 3° se computarán en el momento del pago o puesta a disposición de los fondos. Se entenderá que los fondos han sido puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de los mismos sea de libre disponibilidad. De igual modo se computarán dichos incrementos cuando sean obtenidos por las entidades a que refiere el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tal caso, se considerarán devengadas en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a la que se verifique la obligación de imputación. (*)
Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio
se computarán en el momento del cobro.
En el caso de los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título que se reglamenta, la renta se imputará en el momento en que se genere el premio. (*)