IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION II - INCREMENTOS PATRIMONIALES
Artículo 26-BIS
(Resultado de enajenaciones de inmuebles situados en el exterior).- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles en el exterior, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:
A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor
determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36° del Título 7
del Texto Ordenado 2023, según corresponda.
B) El costo fiscal del inmueble enajenado.
El costo fiscal se determinará considerando el valor en la moneda en que se realizó la inversión y sus respectivas mejoras, valuadas a la cotización del día anterior al de la enajenación.
Por valor de la inversión se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición, y el valor de las mejoras que surja de la respectiva documentación, excluyéndose los gastos de financiación. Dichos valores deberán ser razonables a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). El valor de la inversión deberá estar debidamente documentado, traducido si corresponde, legalizado y apostillado.
El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable aplicando la alícuota del 15% (quince por ciento) al precio de venta. La referida opción será de carácter anual, para todos los inmuebles, y deberá comunicarse una vez cerrado el ejercicio fiscal mediante declaración jurada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 16.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 551/009 de 07/12/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:26 - TER y 44 - OCTIES.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 551/009 de 07/12/2009 artículo 1.