REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Referencias a toda la norma

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)
SECCION II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

Artículo 29-TER

   Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales de bienes situados en el exterior.- Cuando se trate de otras transmisiones patrimoniales de bienes en el exterior, la renta derivada de dichas operaciones estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:

A) El precio de la enajenación o el valor determinado de acuerdo a lo
   dispuesto en el artículo 36° del Título 7 del Texto Ordenado 2023,
   según corresponda.

B) El costo fiscal de los bienes enajenados.

   El costo fiscal se determinará considerando el valor en la moneda en
   que se realizó la inversión, valuada a la cotización del día anterior
   al de la enajenación. Cuando se trate de bienes idénticos que no se
   enajenen en su totalidad, y hayan sido adquiridos a precios
   diferentes, se considerará a efectos de la determinación del costo, el
   promedio ponderado de las diferentes adquisiciones.

   Cuando los bienes referidos en el inciso anterior sean activos que
   coticen en bolsas de reconocido prestigio, el costo fiscal será su
   valor de cotización al 31 de diciembre de 2025, siempre que éstos
   hayan sido adquiridos antes de dicha fecha. Cuando la referida renta
   sea negativa no podrá compensarse con otras rentas.

   La determinación del costo como el valor de cotización al 31 de
   diciembre de 2025, se aplicará asimismo para aquellos activos que
   figuren en los sistemas de información utilizados por el Ministerio de
   Economía y Finanzas (MEF) y por el Banco Central del Uruguay (BCU),
   que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). Cuando la
   referida renta sea negativa no podrá compensarse con otras rentas.

   El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable
   aplicando la alícuota del 20% (veinte por ciento) al precio de venta.
   La referida opción será de carácter anual, y deberá comunicarse
   mediante declaración jurada en los términos y condiciones que
   establezca la Dirección General Impositiva (DGI).

   La documentación emitida en el exterior a los efectos de lo dispuesto
   en los incisos anteriores deberá encontrarse debidamente documentada a
   juicio de la Dirección General Impositiva (DGI).

   Los criterios de valuación y determinación de la renta gravada, así
   como los requisitos de la documentación a que refieren los incisos
   precedentes se aplicarán a las trasmisiones patrimoniales de
   participaciones en los fondos de inversión abiertos comprendidos en el
   numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 18.
Ver en esta norma, artículos: 44 - QUATER, 44 - SEXIES y 44 - OCTIES.
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