IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
Artículo 39
(Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto:
a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o
acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a los
contribuyentes de este impuesto.
b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares
que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y
fideicomisos financieros por las rentas de certificados de
participación emitidos mediante suscripción pública y cotización
bursátil en entidades nacionales. No corresponderá practicar la
retención cuando se pruebe fehacientemente que los titulares son
Fondos de Ahorro Previsional. (*)
c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los
literales C), E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, que paguen o acrediten rentas gravadas.
d) El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales
y no estatales; que paguen o acrediten rentas gravadas.
e) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a
contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados,
excepto las agencias de quinielas por las utilidades que hayan
sido objeto de retención por las Bancas de Cubierta Colectiva.(*)
f) Las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o
federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes
instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro
respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el
inciso final del artículo 3º del Título que se reglamenta. (*)
g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de
Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de
los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos
que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o
pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del
inciso primero del artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se
verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán
acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que
éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá
efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una
persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen de
imputación previsto en el artículo 6° bis del presente decreto. (*)
h) las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del
Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)
i) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los
rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a
disposición de sus cuotapartistas.
Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de
valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a
nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean
contribuyentes del presente impuesto.(*)
En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital
mobiliario exista más de un agente de retención designado, la
retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado
en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de
practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente
resguardo. (*)
j) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las
empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)
del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de
2023. (*)
A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a
que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las
personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una
declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que
acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición
de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de
retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva. (*)
Asimismo, los contribuyentes que ejerzan una de las opciones dispuestas por el artículo 6° Bis del Título que se reglamenta o por la Ley
N° 19.937, de 24 de diciembre de 2020, deberán acreditarle al agente de retención una constancia de la presentación de la declaración jurada correspondiente ante la Dirección General Impositiva. (*)
Lo dispuesto en los literales c) y e) precedentes no será de aplicación a los retiros de utilidades originados en entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)
Quedan excluidas del presente artículo, las entidades mencionadas en el artículo 44° quinquies, por los rendimientos comprendidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de
10/07/2023 artículo 1.
Inciso 1º), literal e) redacción dada por: Decreto Nº 250/013 de
14/08/2013 artículo 3.
Inciso 1º), literal g) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026
artículo 26.
Inciso 1º), literal i) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de
26/07/2022 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 141/021 de 12/05/2021 artículo
2.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 1º), literal h) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011
artículo 20.
Inciso 1º), literal j) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023
artículo 5.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 21.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 15.
Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 27.
Literal i), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 12/024 de 17/01/2024
artículo 1.
Inciso 1º), literal g) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de
30/12/2011 artículo 20.
Inciso 1º, literal i) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de
19/12/2012 artículo 1.
Inciso 1º), literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº
322/011 de 16/09/2011 artículo 30.
Inciso 1º), literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº
128/017 de 15/05/2017 artículo 14.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 3,
Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 2.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.937 de 24/12/2020.
Inciso 1º), literal j) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995
artículo 52.
Ver en esta norma, artículo:40.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 3,
Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 14,
Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 1,
Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 2,
Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 20,
Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículo 30,
Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 39.