Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
(en la redacción dada por Dec. Nº 95/026) reglamentario/a de: T.O. 2023
(DGI) de 04/04/2024 artículos 12 - Título 4 Literal A), numerales 2) y 6),
14 - Título 4 inciso 2º) y literales A) y B).
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS SECCION II - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 103
Semovientes.- El valor en plaza de cada categoría de semovientes al
cierre de cada ejercicio será fijado por la Dirección General Impositiva
con el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El método de valuación a que se refiere el inciso final del artículo 31º
del Título que se reglamenta es de aplicación para los semovientes que
integren el activo circulante y para los reproductores machos de pedigrí
y puros por cruza cuando no se opte por avaluarlos como activo fijo. (*)