REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO VI - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ENTIDADES
Artículo 29
Cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal toda cuenta abierta por una o varias personas jurídicas u otras entidades antes del:
ii. 1° de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera; o
ii. 1° de julio de 2017 en las restantes entidades financieras obligadas a informar.
Para aquellas cuentas financieras que se identifiquen como tales a partir de lo dispuesto por el Decreto N° 43/026, de 25 de febrero de 2026, se entenderá por cuenta preexistente aquella que haya sido abierta antes del 31 de diciembre de 2025.
Asimismo, se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a comunicación de información con independencia de la fecha de apertura de la misma, siempre que:
a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente conforme a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del presente artículo;
b) la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta preexistente, como una única cuenta financiera siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 37°, 38° y 40°;
c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente, la entidad financiera obligada a informar esté autorizada a cumplir dichos procedimientos respecto a la cuenta en cuestión basándose en aquéllos aplicados a la cuenta Preexistente, y
d) la apertura de la cuenta Financiera no implique la aportación de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del titular de la cuenta, diferentes a los contemplados en el presente Decreto.
A efectos de identificar las referidas cuentas deberán aplicarse los procedimientos dispuestos en los siguientes artículos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 124/026 de 03/06/2026 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 243/018 de
13/08/2018 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos:34 y 42.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 13,
Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 29.