Fecha de Publicación: 25/03/1918
Página: 585
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Ley

Establece la forma en que podrá realizarse el contrato de prenda rural y de útiles de trabajo para seguridad de los créditos.

Poder Legislativo.
  
  El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   El contrato de prenda rural y de útiles de trabajo para seguridad de créditos queda sujeto a las siguientes disposiciones y a las del Código Civil en cuanto no se opongan a la presente ley.

Artículo 2

   El deudor conservará la tenencia de la cosa objeto de la prenda rural y de útiles de trabajo en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles se regirán por las disposiciones del título XIII de la parte 2.a del libro 4° del Código Civil, sin perjuicio de lo que disponen los artículos de la presente ley.

Artículo 3

   El contrato de prenda rural y de útiles de trabajo sólo puede recaer:

1° En los ganados y sus productos.
2° En las cosas muebles afectadas a una explotación rural.
3° En los frutos de cualquier naturaleza correspondientes al año agrícola 
   en que el contrato se realice, sean pendientes, sean en pie, o después 
   de separados de la planta, así como las maderas, los productos de la 
   minería y los de la industria nacional.
4° En las máquinas y los útiles de labranza.
5° En los útiles de trabajo industrial o manual.

   Esta prenda sólo podrá constituirse para garantir al vendedor de esos mismos útiles el pago de su precio.
   En este caso especial no se inscribirán nunca dos contratos de prenda de un mismo comprador. Inscripto un contrato, no podrá verificarse una nueva inscripción sin que quede cancelada la anterior.

Artículo 4

   Sólo podrán prestar los siguientes acreedores: El Banco de la República y demás instituciones de crédito, las instituciones comerciales que lleven libros rubricados y las cajas rurales.
   El interés no podrá exceder del 8 % anual. No se podrán capitalizar intereses sino anualmente.
   También podrán gozar del privilegio de prenda que establece esta ley los vendedores comerciantes o no de los objetos relacionados en el artículo 3.° sobre el bien vendido por el precio o saldo del precio que el comprador reste adeudando.

Artículo 5

   Los bienes afectados en prenda garantizarán al acreedor el importe del préstamo, intereses, costas y costos. Para la constitución de prenda sobre inmueble por destino por el propietario del bien a que están incorporados, en caso de existir hipotecas sobre éste, será necesaria la conformidad del acreedor hipotecario.

Artículo 6

   La prenda de que se ocupa la presente ley deberá hacerse constar por escrito, y no producirá efecto, ni entre los contratantes ni respecto de terceros, sino a partir del día de su inscripción en los Registros del Departamento en que se hallen situados los bienes objeto de la prenda.
   Los contradocumentos referentes a esta clase de contratos no surten efecto ni entre los contrayentes.

Artículo 7

   La inscripción del contrato de prenda se efectuará en Montevideo en el Registro de Arrendamientos, y en campaña en un registro especial que llevarán los Actuarios de los Juzgados Letrados Departamentales y los expendedores de guías de tránsito.
   El registro es público; el derecho de inscripción, un peso, sea
cual fuere el valor del préstamo garantido; la expedición del certificado, gratuita, pero en foja de veinticinco centésimos.

Artículo 8

   La prenda no afectará el privilegio del propietario por un año de arrendamiento vencido, o la cantidad pagadera en especie por el uso o goce de la cosa durante el mismo tiempo, siempre que el arrendamiento o contrato respectivo se hubiere inscripto en el Registro correspondiente con anterioridad al contrato de prenda.

Artículo 9

   Verificada la inscripción, el encargado del Registro, a pedido de cualquiera de las partes, expedirá un certificado en que consten los nombres de los contratantes, importe y fecha del vencimiento del préstamo, condiciones del mismo, especie, cantidad y ubicación de los objetos dados en prenda, fecha de inscripción a favor de quien se expide el certificado y demás detalles que la reglamentación de esta ley determine.
   Tratándose de ganados o de productos de la ganadería, el certificado especificará la clase de ganado, edad, sexo, marca y señal, y en cuanto a los productos su calidad, peso o número.
   El derecho a pagarse por este certificado no excederá de un peso cincuenta.

Artículo 10

   El derecho del acreedor prendario se prescribe a los dos años, contados desde la inscripción, si ésta no fuera renovada antes del vencimiento de dicho término, todo sin perjuicio de lo que sobre esta materia dispone el Código Civil en sus artículos 1232 y siguientes. El privilegio del acreedor prendario se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que tuvieran que abonar por cualquier concepto terceros responsables de daños y perjuicios sufridos por la cosa dada en prenda.

Artículo 11

   La inscripción de la cancelación se concederá a voluntad del deudor, en cualquier tiempo, siempre que éste presentara el certificado de inscripción expedido a favor del acreedor con el recibo de éste al dorso del mismo. Este certificado se archivará, dejándose constancia de la cancelación en el margen de la inscripción.

Artículo 12

   El encargado del Registro de Prenda deberá comunicar, dentro de las 24 horas de producidos los actos de la inscripción o de la cancelación de éstas, a la oficina local que expide certificados o guías, a fin de que ésta tome razón de aquéllos, cobrando cincuenta centésimos, y en su caso no expida guía ni certificado de transferencia de los ganados o frutos gravados con prenda sin la cancelación de ésta, bajo las penas del artículo 22.
   El que compra bienes en virtud de guía libre de gravamen prendario, estará exento de toda responsabilidad y al abrigo de las pretensiones de todo acreedor.
   El expendedor de certificados o guías está obligado a expedir, a solicitud y costo del interesado, el certificado a que se refiere el artículo 9.°, el que servirá de justificativo a la toma de razón.

Artículo 13

   Queda prohibido al deudor que hubiere celebrado un contrato de prenda agraria, celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor o nuevo contrato consentido por éste.

Artículo 14

   Los ganados, sus frutos y los productos de la agricultura dados en prenda, no podrán ser trasladados fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria a que correspondían cuando se constituyó la prenda, sin que el encargado del Registro lo haga constar en el testimonio y notifique ese traslado al acreedor y endosante y encargado de la expedición de guía. La violación de esta cláusula, que deberá ser inserta en el testimonio, constituye la presunción de fraude o delito, según los casos, y sujeta a su autor a las penas establecidas en esta ley.

Artículo 15

   Si se quiere asegurar los beneficios de la inscripción en bienes de diversas explotaciones agrícolas o ganaderas, sitas en distintas jurisdicciones y distritos, la inscripción deberá hacerse en cada uno de los registros locales respectivos de prenda y de guías en su caso.
   La inscripción, que de acuerdo con el artículo 10, conserva el privilegio de la prenda por dos años, caduca por el mero vencimiento del término, sin perjuicio, en los casos en que se proceda por orden judicial; la inscripción puede cancelarse en cualquier tiempo y a solicitud del deudor, con la presentación del certificado de prenda expedido a favor del acreedor, endosado por el último tenedor, debiendo ser aquél archivado en la oficina respectiva con la anotación de la cancelación.

Artículo 16

   Los frutos y productos del ganado y de la agricultura podrán ser vendidos por el deudor en la época en que estén listos para dicha venta, pero no podrá hacer tradición de los mismos al comprador, sin previo pago al acreedor de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquéllos afectados, salvo consentimiento del acreedor, anotándose así al dorso del certificado de prenda.

Artículo 17

   El deudor de la prenda agraria podrá librar en cualquier momento el gravamen constituído sobre los bienes afectados al contrato, consignando en la institución bancaria oficial más próxima al lugar donde aquéllos se encuentren a la orden del legítimo tenedor del certificado, el importe del préstamo y obligaciones accesorias que con él se consignan y presentando la nota de depósito al Registro para su anotación y archivo. La cancelación de la inscripción la efectuará el encargado de aquél, previa notificación que haga el acreedor por carta certificada, en el domicilio fijado en el contrato y siempre que el mismo manifestara conformidad o no formulare oposición en el término de diez días de la notificación referida.

Artículo 18

   El certificado de prenda agraria es transmisible por endoso. Este deberá contener la fecha, nombre, domicilio y firma del endosante y endosatario. Todos los que endosen un certificado de prenda agraria son solidariamente responsables. El endosatario deberá hacer registrar el endoso en el Registro de prenda.

Artículo 19

   El certificado de prenda agraria aparejará acción ejecutiva para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda y en su caso, sobre la suma del seguro y para exigir del deudor y endosante el pago de su importe, intereses, gastos y costos. La acción se promoverá ante el Juez de Comercio o Juez Letrado Departamental del lugar convenido para el pago o en su defecto ante el domicilio del deudor o de la situación de las cosas, a opción del acreedor.

Artículo 20

   Durante la vigencia del contrato podrá el acreedor inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda y es permitido convenir en el contrato que el deudor pasará al prestamista periódicamente un estado descriptivo de los mismos. También podrá convenirse la forma de venta de los ganados, frutos y productos en las épocas convenientes, sobre la base de que en todo caso su precio se aplicará al pago de la deuda, anotándose así en el certificado correspondiente.

Artículo 21

   El deudor que abandone las cosas afectadas a la prenda agraria, con daño del acreedor y sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes y de darse por vencido el plazo para la ejecución, incurrirá en la pena de dos meses hasta dos años de prisión, según la importancia del daño.

Artículo 22

   El deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconocieran gravamen o que constituya prenda sobre bienes ajenos, como propios, o sobre éstos, como libres, estando gravados, incurrirá en pena de prisión, desde uno hasta dos años, si el perjuicio no excediese de diez mil pesos; pasando de esta suma, de dos a seis años de penitenciaría. Si el daño fuera inferior a quinientos pesos, se aplicará la pena de acuerdo con la gradación del artículo anterior.

Artículo 23

   Quedan derogadas todas las disposiciones del Código Civil sobre la prenda común que se opongan a la presente ley.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea General, en Montevideo a 18 de Marzo de 1918.
                                              R. J. Areco, 
                                              Presidente.

                                         M. Magariños Solsona,
                                     1.er Secretario del H. Senado.

                                            Arturo Miranda,
                           Secretario de la H. Cámara de Representantes

Ministerio de Industrias.

                                            Montevideo, Marzo 21 de 1918.
                                          (Carpeta número 1376/1915).

   Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. C.

VIERA. Justino Jiménez de Aréchaga.
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