LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149
CAPÍTULO IV - TRANSPORTE DE EFECTIVO, INSTRUMENTOS MONETARIOS Y METALES PRECIOSOS
Artículo 29
(Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas
físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay
que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria
aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior
a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del
Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este
dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos
u otros instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria
aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior
a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional
de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos
comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación
de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley;
para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa
por parte del Poder Ejecutivo. Dicha multa será del 30% del excedente
de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente.
En caso de reiteración, la multa ascenderá al 60% del total del dinero
transportado, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá
llevar un registro de las personas que incurran en la omisión de
declarar.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo
dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a
su detención y comunicará inmediatamente a la Dirección Nacional de
Aduanas, remitiéndole los bienes y valores transportados.
La Dirección Nacional de Aduanas en conocimiento de la detención
adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la
instrucción del procedimiento administrativo, debiendo retener la suma
equivalente a la multa determinada por la ley para el caso,
depositando dicho importe en la cuenta del Tesoro Nacional, como
garantía que asegure el derecho del Estado al cobro de la misma, hasta
tanto el acto administrativo que la determine quede firme. El
remanente deberá ponerse a disposición de la Fiscalía
correspondiente.
En caso de otros valores o monedas sin curso legal en el país, se
procederá a la incautación, depositándose los mismos en custodia en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, como garantía hasta tanto
el acto administrativo que determine la multa quede firme, siendo el
costo de cargo del sujeto omiso.
La Dirección Nacional de Aduanas deberá realizar el avalúo de los
bienes y determinará el monto de la multa correspondiente.
En caso de que el infractor deposite el monto de la multa en la cuenta
del Tesoro Nacional, la totalidad de los bienes incautados serán
puestos a disposición de Fiscalía.
La resolución que determine la multa constituirá título ejecutivo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la
autoridad competente pedirá inmediatamente a la fiscalía penal
correspondiente la solicitud de orden judicial de incautación, cuando
existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados
provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de
las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34
de la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero,
bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la
ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular
de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin
perjuicio de las garantías que se hubieran dispuesto para asegurar el
pago de la multa prevista en este artículo las que permanecerán
vigentes hasta tanto el acto administrativo quede firme. La resolución
judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa de
investigación preliminar.
Transcurridos seis meses de la incautación, si no se hubiese ofrecido
prueba de un origen diverso a los delitos tipificados en los artículos
30 a 33 o a las actividades delictivas precedentes establecidas en el
artículo 34 de la presente ley, la fiscalía penal interviniente
solicitará se declare operado el decomiso de pleno derecho, de
conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 52 de
esta ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:52.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 29.