LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149




Promulgación: 20/12/2017
Publicación: 10/01/2018
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Reglamentada por: Decreto Nº 379/018 de 12/11/2018.
 Según lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley:
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CAPÍTULO IV - TRANSPORTE DE EFECTIVO, INSTRUMENTOS MONETARIOS Y METALES PRECIOSOS

Artículo 29

   (Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas
   físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay
   que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
   instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria
   aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior
   a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
   equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del
   Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este
   dicte.

   Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos
   u otros instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria
   aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior
   a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
   equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional
   de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.

   El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos
   comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación
   de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley;
   para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa
   por parte del Poder Ejecutivo. Dicha multa será del 30% del excedente
   de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
   equivalente.

   En caso de reiteración, la multa ascenderá al 60% del total del dinero
   transportado, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá
   llevar un registro de las personas que incurran en la omisión de
   declarar.

   Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo
   dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a
   su detención y comunicará inmediatamente a la Dirección Nacional de
   Aduanas, remitiéndole los bienes y valores transportados.

   La Dirección Nacional de Aduanas en conocimiento de la detención
   adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la
   instrucción del procedimiento administrativo, debiendo retener la suma
   equivalente a la multa determinada por la ley para el caso,
   depositando dicho importe en la cuenta del Tesoro Nacional, como
   garantía que asegure el derecho del Estado al cobro de la misma, hasta
   tanto el acto administrativo que la determine quede firme. El
   remanente deberá ponerse a disposición de la Fiscalía
   correspondiente.

   En caso de otros valores o monedas sin curso legal en el país, se
   procederá a la incautación, depositándose los mismos en custodia en el
   Banco de la República Oriental del Uruguay, como garantía hasta tanto
   el acto administrativo que determine la multa quede firme, siendo el
   costo de cargo del sujeto omiso.

   La Dirección Nacional de Aduanas deberá realizar el avalúo de los
   bienes y determinará el monto de la multa correspondiente.

   En caso de que el infractor deposite el monto de la multa en la cuenta
   del Tesoro Nacional, la totalidad de los bienes incautados serán
   puestos a disposición de Fiscalía.

   La resolución que determine la multa constituirá título ejecutivo.

   Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la
   autoridad competente pedirá inmediatamente a la fiscalía penal
   correspondiente la solicitud de orden judicial de incautación, cuando
   existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados
   provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de
   las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34
   de la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero,
   bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la
   ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular
   de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin
   perjuicio de las garantías que se hubieran dispuesto para asegurar el
   pago de la multa prevista en este artículo las que permanecerán
   vigentes hasta tanto el acto administrativo quede firme. La resolución
   judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa de
   investigación preliminar.

   Transcurridos seis meses de la incautación, si no se hubiese ofrecido
   prueba de un origen diverso a los delitos tipificados en los artículos
   30 a 33 o a las actividades delictivas precedentes establecidas en el
   artículo 34 de la presente ley, la fiscalía penal interviniente
   solicitará se declare operado el decomiso de pleno derecho, de
   conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 52 de
   esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 29.
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