LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149
(Enajenación Anticipada).- A solicitud de la fiscalía o,
en su caso, de la Junta Nacional de Drogas, el tribunal penal
competente podrá disponer la enajenación anticipada mediante remate o
cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación de
los bienes que se hubieran embargado, incautado o, en general, se
encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo
de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya
conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su
valor.
Dentro del plazo de seis meses de efectivizada la medida cautelar, el
tribunal penal competente, previa intervención de la Junta Nacional de
Drogas, deberá determinar si los bienes cautelados se encuentran en la
situación señalada en el inciso anterior.
En estos casos, una vez efectuada la enajenación, el tribunal penal
competente depositará el producto en unidades indexadas u otra unidad
de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden
del tribunal y bajo el rubro de autos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en forma excepcional y
provisoria, el tribunal penal competente podrá autorizar el uso de los
bienes que hayan sido cautelados y estén sujetos a eventual decomiso
en los términos del artículo 59 de la presente ley, en favor de las
entidades públicas o privadas a que refiere el inciso tercero del
artículo referido, durante el período de tiempo en que no se proceda a
su enajenación de conformidad con lo previsto en el primer y segundo
inciso del presente artículo.
Previamente se le deberá dar vista a la Junta Nacional de Drogas.
El usuario asumirá las obligaciones del artículo 2220 y siguientes del
Código Civil. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:55.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 48.