LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149




Promulgación: 20/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentada por: Decreto Nº 379/018 de 12/11/2018.
 Según lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley:
 ver referencias normativas a la Ley Nº 17.835
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 6

   (Acceso a la información por parte de la Secretaría
   Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
   del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el
   Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada
   para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil
   para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a
   todos los organismos públicos así como a las personas de derecho
   público no estatal y las sociedades anónimas en las que participe el
   Estado, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del
   término fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta
   disposiciones vinculadas al secreto o la reserva de ningún tipo, con
   la única excepción de la obligación establecida a la Unidad de
   Información y Análisis Financiero en el inciso cuarto del artículo 22
   de la presente ley, con respecto a la identidad de los sujetos
   obligados que presentaron un reporte de operación sospechosa (ROS),
   los firmantes de estos reportes y la información recibida de Unidades
   de Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con una
   autorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso penal
   o administrativo en Uruguay.

   El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas
   involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o
   produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

   Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría
   Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
   del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la
   agilidad y reserva de las investigaciones.

   Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere
   el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el
   artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la
   redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.018, de 23 de
   diciembre de 2021, sobre Convergencia Técnica en materia de
   Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información
   haya sido solicitada por la Justicia Penal, la Fiscalía o sus
   auxiliares, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio
   aplicable a los funcionarios intervinientes se regirán por sus normas
   específicas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 22 y 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 6.
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