LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149
CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 63
(Del colaborador).- La fiscalía penal interviniente, en
cualquier etapa del proceso penal, podrá acordar con una persona que
haya incurrido en delitos de lavado de activos y delitos precedentes
la reducción de la pena a recaer hasta la mitad del mínimo y del
máximo o aun no deducir acusación según la circunstancia del caso,
si:
A) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o
encubridores de los hechos investigados o de otros conexos,
proporcionando datos suficientes que permitan la formalización de
los sindicados o la resolución definitiva del caso o un
significativo progreso de la investigación.
B) Aportare información que permita incautar materias primas,
estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas
o cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión
de delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes
procedentes de los mismos.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la
información que permita desbaratar una organización, grupo o banda
dedicada a la actividad delictiva de referencia.
La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de
inhabilitación.
Será condición necesaria para la aplicación de la presente ley que el
colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a
la que pertenece.
La declaración del colaborador deberá prestarse en forma anticipada
dentro de los ciento ochenta días desde que se celebró el acuerdo. En
esa declaración el colaborador deberá revelar toda la información que
posea para la reconstrucción de los hechos y la individualización y
captura de los autores. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 63.