LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149
CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 64
(Agentes encubiertos).- A solicitud de la fiscalía y con
la finalidad de investigar los delitos de lavado de activos y delitos
precedentes, el tribunal competente, podrá, mediante resolución
fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad
supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de
delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta
será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis
meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando
legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la
investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social
bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre
verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el
caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera
de las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser
puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de la fiscalía
actuante. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en
su integridad y se valorará por el tribunal penal competente.
Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación
con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el inciso
precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el
proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran
intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial
motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 65 a 67
de la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a
actuar como agente encubierto.
Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos
fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de
las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá
solicitar al fiscal penal competente y este a su vez solicitará al
tribunal penal competente la autorización que al respecto establezca
la Constitución de la República y la ley, así como cumplir con las
demás previsiones legales aplicables. El agente encubierto quedará
exento de responsabilidad de cualquier naturaleza por aquellas
actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la
investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la
finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 64.