LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149




Promulgación: 20/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentada por: Decreto Nº 379/018 de 12/11/2018.
 Según lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley:
 ver referencias normativas a la Ley Nº 17.835
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 64

   (Agentes encubiertos).- A solicitud de la fiscalía y con
   la finalidad de investigar los delitos de lavado de activos y delitos
   precedentes, el tribunal competente, podrá, mediante resolución
   fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad
   supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de
   delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta
   será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis
   meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando
   legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la
   investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social
   bajo tal identidad.

   La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre
   verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el
   caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera
   de las actuaciones con la debida seguridad.

   La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser
   puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de la fiscalía
   actuante. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en
   su integridad y se valorará por el tribunal penal competente.

   Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación
   con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el inciso
   precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el
   proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran
   intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial
   motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 65 a 67
   de la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a
   actuar como agente encubierto.

   Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos
   fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de
   las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá
   solicitar al fiscal penal competente y este a su vez solicitará al
   tribunal penal competente la autorización que al respecto establezca
   la Constitución de la República y la ley, así como cumplir con las
   demás previsiones legales aplicables. El agente encubierto quedará
   exento de responsabilidad de cualquier naturaleza por aquellas
   actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la
   investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la
   finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 64.
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