LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149
CAPÍTULO IX - DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL
Artículo 71
(Doble incriminación).- En los casos de cooperación
jurídica penal internacional, la misma se prestará por los tribunales
nacionales o la Fiscalía General de la Nación cuando corresponda su
intervención, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que
motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado
requirente, constituye o no delito, conforme al derecho nacional.
Tratándose de cooperación de mero trámite, respecto de notificaciones,
citaciones, emplazamientos e intimaciones, así como en referencia a la
recepción de declaraciones de testigos, víctimas y peritos, no será
necesaria la existencia de doble incriminación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 71.