APROBACION Y REGULACION DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO




Promulgación: 29/10/2018
Publicación: 07/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentada por: Decreto Nº 157/022 de 23/05/2022.

SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE ESTADO
TÍTULO II
CAPÍTULO II - DE LA SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO CREACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 11

   (Cometidos y acceso a la información por parte de la
   Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado).- La Secretaría de
   Inteligencia Estratégica de Estado deberá dar cumplimiento a los
   siguientes cometidos:

   A) Formular el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y
      aprobación del Poder Ejecutivo.

   B) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia
      inscriptos en el Plan Nacional de Inteligencia.

   C) Dirigir técnicamente el funcionamiento del Sistema Nacional de
      Inteligencia de Estado.

   D) Procesar la información proporcionada por los órganos integrantes 
      del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, en los ámbitos 
      nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia 
      estratégica de Estado.

   E) Conducir el relacionamiento con los organismos de inteligencia
      estratégica de otros Estados.

   F) Formular normas y procedimientos estandarizados comunes para todos 
      los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.

   G) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia y
      contrainteligencia, con el objeto de detectar y enfrentar las 
      amenazas definidas por la política de Defensa Nacional, así como 
      otras amenazas al Estado.

   H) Presentar los informes a que refiere esta ley, particularmente el
      Informe Anual de Actividades de Inteligencia, así como informes
      periódicos regulares de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del
      Título IV de la presente ley.

   El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deberá incluir
   aspectos presupuestales, de gestión, el Plan Nacional de Inteligencia,
   el plan de recolección de datos y directivas de trabajo de cada una de
   las agencias que desarrollan actividades de inteligencia de Estado.
   Este informe del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica
   de Estado deberá permitir el control efectivo del cumplimiento del
   Sistema Nacional de Inteligencia, así como la legalidad y efectividad
   de las tareas y actividades realizadas.

   El cumplimiento de dicha obligación deberá ser compatible con la no
   divulgación de información que pueda comprometer personas o fuentes y
   la necesidad del ejercicio del control parlamentario.

   Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia
   Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime
   necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas
   no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital
   social esté constituido, en parte o en su totalidad, por
   participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del
   Estado o de personas públicas no estatales.

   Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los
   antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean
   solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de
   dirección, según corresponda, no siendo oponibles las disposiciones
   vinculadas al secreto o la reserva, con la única excepción de la
   obligación establecida a la Unidad de Información y Análisis
   Financiero en el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N° 19.574, de
   fecha 20 de diciembre de 2017, con respecto a la identidad de los
   sujetos obligados que presentaron un reporte de operación sospechosa
   (ROS), los firmantes de estos reportes y la información recibida de
   Unidades de Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con
   una autorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso
   penal o administrativo en Uruguay. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
120.
Ver en esta norma, artículo: 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 120, Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 11.
Referencias al artículo
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