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Reglamentada por: Decreto Nº 157/022 de 23/05/2022.
SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE ESTADO TÍTULO II CAPÍTULO II - DE LA SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO
CREACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 11
(Cometidos y acceso a la información por parte de la
Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado).- La Secretaría de
Inteligencia Estratégica de Estado deberá dar cumplimiento a los
siguientes cometidos:
A) Formular el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y
aprobación del Poder Ejecutivo.
B) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia
inscriptos en el Plan Nacional de Inteligencia.
C) Dirigir técnicamente el funcionamiento del Sistema Nacional de
Inteligencia de Estado.
D) Procesar la información proporcionada por los órganos integrantes
del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, en los ámbitos
nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia
estratégica de Estado.
E) Conducir el relacionamiento con los organismos de inteligencia
estratégica de otros Estados.
F) Formular normas y procedimientos estandarizados comunes para todos
los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
G) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia y
contrainteligencia, con el objeto de detectar y enfrentar las
amenazas definidas por la política de Defensa Nacional, así como
otras amenazas al Estado.
H) Presentar los informes a que refiere esta ley, particularmente el
Informe Anual de Actividades de Inteligencia, así como informes
periódicos regulares de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del
Título IV de la presente ley.
El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deberá incluir
aspectos presupuestales, de gestión, el Plan Nacional de Inteligencia,
el plan de recolección de datos y directivas de trabajo de cada una de
las agencias que desarrollan actividades de inteligencia de Estado.
Este informe del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica
de Estado deberá permitir el control efectivo del cumplimiento del
Sistema Nacional de Inteligencia, así como la legalidad y efectividad
de las tareas y actividades realizadas.
El cumplimiento de dicha obligación deberá ser compatible con la no
divulgación de información que pueda comprometer personas o fuentes y
la necesidad del ejercicio del control parlamentario.
Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia
Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime
necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas
no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital
social esté constituido, en parte o en su totalidad, por
participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del
Estado o de personas públicas no estatales.
Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los
antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean
solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de
dirección, según corresponda, no siendo oponibles las disposiciones
vinculadas al secreto o la reserva, con la única excepción de la
obligación establecida a la Unidad de Información y Análisis
Financiero en el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N° 19.574, de
fecha 20 de diciembre de 2017, con respecto a la identidad de los
sujetos obligados que presentaron un reporte de operación sospechosa
(ROS), los firmantes de estos reportes y la información recibida de
Unidades de Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con
una autorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso
penal o administrativo en Uruguay. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo
120.
Ver en esta norma, artículo:28.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 120,
Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 11.