PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2025-2029




Promulgación: 16/12/2025
Publicación: 08/01/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCIÓN VIII - Disposiciones varias

Artículo 684

   Los compromisos de pago a futuro que asuman los Incisos del Presupuesto Nacional, asociados a proyectos de inversión en infraestructura y su mantenimiento, ejecutados directamente o a través de sociedades anónimas con participación estatal, personas públicas no estatales, empresas públicas, gobiernos departamentales y fideicomisos, cuyo repago genere obligaciones que trasciendan el período del Presupuesto Nacional, no podrán exceder, en su conjunto, un tope anual equivalente al 7 o/oo (siete por mil) del Producto Interno Bruto (PIB) del año inmediato anterior, evaluado al momento de generarse la obligación.

   Estarán comprendidos en lo previsto en este artículo cualquier modalidad contractual o financiera que comprometa recursos de los Incisos del Presupuesto Nacional, con excepción de los Contratos de Participación Público-Privada regulados por la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, que se regirán por el régimen específico allí previsto.

   Previo a la suscripción de cualquier contrato, convenio o instrumento financiero que genere compromisos de pago futuros comprendidos en esta disposición, el organismo o entidad contratante deberá recabar la autorización previa y expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, quien verificará el cumplimiento del límite antedicho durante toda la vigencia del compromiso, contando con informe previo de la Contaduría General de la Nación.

   El Ministerio de Economía y Finanzas llevará un registro actualizado de los compromisos de pago comprendidos en esta disposición e informará anualmente de los mismos a la Asamblea General en oportunidad de la Rendición de Cuentas. En la misma oportunidad, deberá informar al Consejo Fiscal al que refiere el artículo 210 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   A efectos de este artículo, se considerarán tanto los compromisos de pago asumidos con posterioridad a la promulgación de esta ley como aquellos compromisos futuros que se encuentren vigentes con anterioridad a esa fecha.

   El Poder Ejecutivo podrá, mediante resolución, determinar criterios operativos para la aplicación de esta norma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
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