APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN I - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Capítulo VIII - CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

Artículo 8-T2-S.I-C.VIII

   La República Oriental del Uruguay y la República del Ecuador
   Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal
   Han acordado lo siguiente:

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

   Artículo 1.-Ámbito Subjetivo.-
   El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

   Artículo 2.- Impuestos comprendidos.-
   1. El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio establecidos en nombre de un Estado contratante, de una de sus subdivisiones políticas o de sus administraciones locales, con independencia de la forma de recaudación.
   2. Se considerarán como Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio todos los que graven la totalidad de las rentas o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas.
   3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:
a) en la República del Ecuador:
 (i) El impuesto a la renta de personas naturales; y
 (ii)El impuesto a la renta de las sociedades y cualquier otra entidad
     similar;
    (en adelante denominados el "impuesto ecuatoriano");
b) en la República Oriental del Uruguay:
 (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v)  el Impuesto al Patrimonio (IP);
    (en adelante denominados el "impuesto uruguayo").
   4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de los noventa días contados a partir de su publicación.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

   Artículo 3.- Definiciones generales.-
   1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, se entenderá que:
a) El término "Ecuador" designa a la República del Ecuador. Usado en un
   sentido geográfico, comprende el territorio en el que se aplican las
   leyes impositivas, incluyendo el mar territorial, plataforma
   submarina, las islas adyacentes, subsuelo, el espacio suprayacente,
   continental, insular y marítimo y demás territorios sobre los cuales
   el Estado ecuatoriano pueda, de conformidad con su legislación y el
   derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o
   jurisdicción;
b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay,
   usado en un sentido geográfico comprende el territorio en el que se
   aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas
   marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan o puedan
   ejercer en el futuro derechos de soberanía, de acuerdo con el Derecho
   Internacional y la legislación nacional;
c) Las expresiones "un Estado contratante" y "el otro Estado contratante"
   significan según lo requiera el contexto, Ecuador o Uruguay;
d) el término "persona" comprende las personas naturales o físicas, las
   sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que de conformidad con la legislación interna de los estados
   contratantes se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
   negocio;
g) las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del otro
   Estado contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
   por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por
   un residente del otro Estado contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
   Estado contratante, salvo cuando el transporte se realice
   exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado
   contratante;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
 i) en el caso de Ecuador, e! Director General del Servicio de Rentas
    Internas;
 ii)en el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o la
    autoridad que lo represente;
j) el término "nacional" significa:
 i) cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad o
    ciudadanía de un Estado contratante; y
 ii)cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la
    legislación vigente de un Estado contratante.
   2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación impositiva sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

   Artículo 4.-Residente.-
   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o administración local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
   2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solo del Estado donde tenga
   una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
   solo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas
   más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   residente solo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno
   de ellos, se considerará residente solo del Estado del que sea
   nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el
   caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
   3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona natural o física, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados contratantes, los Estados contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados contratantes, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

   Artículo 5.- Establecimiento permanente.-
   1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado contratante realiza toda o parte de su actividad en el otro Estado contratante.
   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
   otro lugar de explotación o extracción de recursos naturales.
   3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:
a) Una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las
   actividades de inspección o supervisión relacionadas, si su duración
   excede de seis meses;
b) La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
   por una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal
   contratado por la empresa para dicho propósito, pero solo en el caso
   de que las actividades de esa naturaleza prosigan en un Estado
   contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de seis
   meses, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no comprende:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
   exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean procesadas por otra
   empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar
   o preparatorio;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados a) a d), a condición de que el conjunto de la actividad
   del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
   carácter auxiliar o preparatorio.
   5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 6-, actúe en un Estado contratante en nombre de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado contratante respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si esa persona:
a) Tiene y habitualmente ejerce en ese Estado poderes para concertar
   contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa
   persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber
   sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran
   determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un
   establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese
   apartado;
b) No tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado
   existencias de bienes o mercaderías que utiliza para entregar
   regularmente bienes o mercaderías por cuenta de la empresa.
   6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, comisionista general, agente, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y asuman directamente -por su cuenta y riesgo- las transacciones de bienes o servicios necesarias para la ejecución de dicha actividad,
   7. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se aplique el apartado 6.
   8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera, no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

   Artículo 6.- Renta de bienes inmuebles.-
   1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas, mineras, petroleras y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones del derecho de cada Estado contratante relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
   3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

   Artículo 7.- Beneficios empresariales.-
   1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichos beneficios podrán ser gravados en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a: a) ese establecimiento permanente; o b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, o c) otras actividades comerciales de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.
   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
   3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
   4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
   5. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
   6. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

   Artículo 8.-Transporte marítimo y aéreo.-
   1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
   2. Para los fines de este Artículo:
a) el término "beneficios" comprende los ingresos brutos que se deriven
   directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
   internacional.
b) la expresión "explotación de buque o aeronave" por una empresa,
   comprende también:
i) el fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo;
ii)el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado.
   Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.
   No obstante las disposiciones del apartado 1 y del artículo 7, los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves, utilizados principalmente para transportar pasajeros o bienes exclusivamente entre lugares ubicados en un Estado contratante podrán ser sometidos a imposición en este Estado.
   3. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

   Artículo 9.- Empresas asociadas.-
   1. Siempre que
a) una empresa de un Estado contratante, participe indistintamente,
   directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
   una empresa del otro Estado contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
   y, en cualquiera de los casos, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
   2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- los de una empresa del otro Estado que ya han sido gravados por este segundo Estado, y estos beneficios así incluidos son los que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
   3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que una o más transacciones que den lugar a un ajuste de beneficios de conformidad con el apartado 1, sean consideradas como fraudulentas de acuerdo a una decisión administrativa o judicial.

   Artículo 10.- Dividendos.-
   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado; pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por
   ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga
   dichos dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás
   casos.

   Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
   3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
   5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

   Artículo 11.- Intereses.-
   1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses
   3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
   5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
   6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
   7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.

   Artículo 12.-Regalías.-
   1. Las regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho
   al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
b) 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás
   casos.
   3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, incluido los derechos relacionados con la obtención de variedades vegetales, o por el uso o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el Estado contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
   5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija que soporte la carga de las mismas, estas en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y ficho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
   6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
   7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen, fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.

   Artículo 13.-Ganancias de capital.-
   1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se define en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en este último Estado.
   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o, aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde resida el enajenante.
   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 pueden someterse a imposición solo en el Estado contratante en el que el bien está situado.

   Artículo 14.-Servicios personales independientes.-
   1. Las rentas que una persona natural o física residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de naturaleza independiente solo podrán someterse a imposición en este Estado, salvo las siguientes circunstancias, en que dichas rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado contratante:
a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado contratante una base fija
   de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades;
   en tal caso, solo podrá someterse a imposición en este otro Estado
   contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base
   fija; o
b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado contratante por un
   periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un
   periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, solo podrá someterse a
   imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las
   actividades desempeñadas por él en este otro Estado.
   2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

   Artículo 15.-Renta del trabajo dependiente.-
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
   cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período
   de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no
   sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
   o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional solo podrá someterse a imposición en ese Estado.

   Artículo 16.-Remuneraciones o participaciones de consejeros o directores.-
   Las participaciones, dietas de asistencia, remuneraciones en calidad de consejero o director y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un órgano de administración, directorio, consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   Artículo 17.-Artistas y deportistas.-
   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio, televisión o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista.
   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
   3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas obtenidas por un artista o deportista no estarán gravadas en el Estado contratante en el cual se realizan dichas actividades cuando estén financiadas al menos en un cincuenta por ciento con fondos públicos de uno o de ambos Estados y se realicen al amparo de un acuerdo de colaboración cultural entre los Estados contratantes.

   Artículo 18.- Pensiones.-
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante por un trabajo dependiente anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

   Artículo 19.- Funciones públicas.-
1. 
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un
   Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
   administraciones locales a una persona natural o física en razón de
   los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
   administración local, solo pueden someterse a imposición en ese
   Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo
   pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los
   servicios se prestan en ese Estado y la persona natural o física es un
   residente de ese Estado que:
 (i) es nacional de ese Estado, o
 (ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
     para prestar los servicios.
2. 
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
   remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una
   de sus subdivisiones políticas o administraciones locales, bien
   directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física
   por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
   administración, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares solo
   pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la
   persona física es residente y nacional de ese Estado.
   3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagadas en razón de los servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administraciones locales.

   Artículo 20.- Estudiantes.-
   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante, un aprendiz o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

   Artículo 21.- Otras rentas.-
   Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio y que provengan del otro Estado contratante, solo podrán someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

   Artículo 22.- Patrimonio.-
   1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o por embarcaciones utilizadas en la navegación por aguas interiores, por una empresa de un Estado contratante, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, solo puede someterse a imposición en este Estado.
   4. Todos los demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que estén situados los bienes que lo componen.

                                CAPÍTULO V

                      MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE

                                IMPOSICIÓN

   Artículo 23.- Eliminación de la doble imposición.-
   1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer lugar admitirá:
a) la deducción en el impuesto sobre las renta de ese residente de un
   importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado;
b) La deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un
   importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en ese otro
   Estado.
   En uno y otro caso, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o el patrimonio que pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.
   3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá que el impuesto pagado en un Estado contratante es el que se habría pagado de acuerdo con el Convenio, de no haberse reducido o exonerado en aplicación de las siguientes normas encaminadas a promover el desarrollo económico:
a) en el caso de Ecuador:
i) artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario interno, respecto a la
   exoneración del Impuesto a la Renta para las inversiones nuevas y
   productivas;
ii)     Artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto a la
   reducción de la tarifa del Impuesto a la Renta en el caso de
   reinversión de utilidades;
b) en el caso de Uruguay:
i) artículo 53 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (exoneración por
   inversiones), respecto de la deducción de la renta neta en la
   liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;
ii)ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 (régimen de Promoción y
   Protección de las Inversiones), respecto a la exoneración del Impuesto
   a las Rentas de las Actividades Económicas para la inversión
   efectiva.
   Para reconocer el crédito fiscal por las referidas reducciones o exoneraciones, la autoridad competente de cada Estado contratante certificará el monto y la naturaleza de dicho crédito.

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

   Artículo 24.- No discriminación.-
   1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a los nacionales que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.
   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
   3. Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
   4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9 o de los apartados 6 de los Artículos 11 ó 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
   5. Las sociedades de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
   6. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

   Artículo 25.- Limitación de beneficios.-
   1. Salvo que en el presente convenio se disponga lo contrario, una persona (distinta de una persona natural o física), que sea residente de un Estado contratante y que obtenga ingreso del otro Estado contratante tendrá derecho a todos los beneficios de este Convenio acordados para los residentes de un Estado contratante, únicamente si dicha persona satisface los requisitos señalados en el apartado 2 y cumple con las demás condiciones de este Convenio para la obtención de cualquiera de dichos beneficios.
   2. Una persona de un Estado contratante es una persona que cumple con los requisitos para un ejercicio fiscal únicamente sí dicha persona es:
(a)una entidad gubernamental; o
(b)una sociedad constituida en cualquiera de los Estados contratantes, si:
 (i)la principal clase de sus acciones cotiza en una bolsa de valores
    reconocida tal como se define en el apartado 6 de este Artículo y son
    negociadas ordinariamente en una o más bolsas de valores reconocidas;
    o
(ii)al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones
    de la sociedad sea propiedad directa o indirectamente de una o más
    personas físicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes
    o de otras sociedades constituidas en cualquiera de los Estados
    contratantes, en las que al menos el 50% de los derechos de voto o del
    valor de las acciones o de la participación en los beneficios sean
    propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas
    residentes en cualquiera de los Estados contratantes;
    o
(c)una institución de beneficencia u otra entidad sin fines de lucro que
   se encuentre exenta para efectos fiscales, cuyas principales
   actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados
   contratantes.
   Las personas mencionadas anteriormente no tendrán derecho a los beneficios del Convenio, si más del 50% del ingreso bruto de las personas en el ejercicio fiscal es pagable, directa o indirectamente, a personas que no sean residentes de ninguno de los Estados contratantes mediante pagos que sean deducibles para efectos de determinar el impuesto comprendido en este Convenio en el Estado de residencia de la persona.
   3. Sin embargo, un residente de un Estado contratante tendrá derecho a los beneficios del Convenio si la autoridad competente del otro Estado contratante determina que dicho residente lleva a cabo activamente actividades empresariales en el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de dichas operaciones no ha tenido como uno de sus principales fines la obtención de los beneficios del Convenio.
   4. Antes de que a un residente de un Estado contratante se le niegue la desgravación fiscal en el otro Estado contratante debido a lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán mutuamente. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán consultarse mutuamente con respecto a la aplicación de este artículo.
   5. A efectos de este Artículo, la expresión "bolsa de valores reconocida" significa:
a) En Ecuador, la Bolsa de Valores de Quito y la Bolsa de Valores de
   Guayaquil;
b) En Uruguay, la Bolsa de Valores de Montevideo y la Bolsa Electrónica
   de Valores S.A.; y
c) Cualquier otra bolsa de valores que las autoridades competentes
   acuerden reconocer a efectos de este artículo.

   Artículo 26.- Procedimiento de acuerdo mutuo.-
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del presente Convenio.
   2. La autoridad competente si la reclamación le parece justificada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos establecidos en la legislación interna de los Estados contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver, por medio de un acuerdo amistoso, cualquier dificultad o duda que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Convenio.
   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse entre sí directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

   Artículo 27.- Intercambio de información.-
   1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados contratantes, sus subdivisiones o administraciones locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al presente Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2 del presente Convenio.
   2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta o reservada de la misma forma que la información obtenida en virtud de la legislación interna de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1 (incluidos los tribunales y órganos administrativos), de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias o fallos judiciales.
   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa, o a las      del otro Estado contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal, o de las del otro Estado contratante;
c) Suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
   industriales o      profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
   4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

   Artículo 28.- Asistencia en la recaudación de impuestos.-
   1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.
   2. La expresión "crédito tributario" en el sentido de este Artículo significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus administraciones locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.
   3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.
   4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.
   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los apartados 3 ó 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.
   6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante podrá incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.
   7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 ó 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejara de ser:
(a)en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un
   crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en
   primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y
   según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o
(b)en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un
   crédito con respecto al cual, conforme al Derecho interno del Estado
   mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para
   asegurar su recaudación, las autoridades competentes del Estado
   mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades
   competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado,
   el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su
   solicitud.
   8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
(a)adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
   práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
(b)adoptar medidas contrarias al orden público;
(c)suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya
   aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la
   recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su
   legislación o práctica administrativa;
(d)suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga
   administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con
   respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.

   Artículo 29.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.-
   Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

   Artículo 30.- Disposiciones misceláneas.-
   1. La suscripción de este Convenio no limita de ninguna manera las facultades de determinación y control que en función de su legislación interna le corresponden a las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes. Ningún residente de los Estados contratantes podrá alegar la existencia del presente Convenio para justificar el incumplimiento de obligaciones y requisitos formales, previstos en la legislación interna de cada uno de los Estados contratantes.
   2. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del presente Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 26, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

   Artículo 31.- Entrada en vigor.-
   1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro, a través de canales diplomáticos, que se han cumplido los requerimientos legales y procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio.
   2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de quince días corridos o calendario, a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que refiere el apartado 1, y sus disposiciones surtirán efecto:
a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
   Convenio;
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se
   inicien en o a partir del primer día de enero del año calendario
   siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio;
c) en los restantes casos, en la fecha en que el Convenio entre en
   vigor.
   3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Artículo 27 surtirá efecto respecto de otros asuntos, desde la fecha de entrada en vigor, pero solamente en relación con los períodos impositivos que se inicien en o a partir de esa fecha, o en los casos en que no haya períodos impositivos, desde o a partir de la citada fecha.

   Artículo 32.- Denuncia.-
   1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por canal diplomático notificándolo con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario.
   En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación;
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se
   inicien en o a partir del primer día de enero del año calendario
   siguiente a aquel en que se haga la comunicación;
c) la posibilidad de los Estados de solicitar información, en virtud del
   presente convenio, se mantendrá hasta el último día del cierre del
   ejercicio fiscal siguiente al ejercicio fiscal en curso en el que se
   produce la denuncia de este instrumento, y en ningún caso, se referirá
   a información correspondiente a ejercicios fiscales posteriores a
   aquel en el que se produjo la denuncia. En el caso de información
   relativa a impuestos debidos en la fuente o de periodos de liquidación
   normal inferiores a doce meses, la misma no podrá referirse a hechos
   acaecidos con posterioridad al 31 de diciembre siguiente a la fecha en
   que se produce la denuncia;
d) la posibilidad de los Estados de solicitar asistencia en virtud del
   artículo 28 del presente Convenio, se mantendrá hasta el 31 de
   diciembre del año en que cualquiera de las partes denuncia este
   instrumento. Las solicitudes de asistencia en la recaudación que se
   hubieren efectuado durante la vigencia del convenio, deberán ser
   tramitadas conforme al procedimiento establecido para estos casos,
   hasta la culminación del proceso con la atención de dicha solicitud.

                                PROTOCOLO

   Al momento de la firma del Convenio entre la República de Ecuador y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio:

   1. Respecto del apartado 3 del Artículo 7 y del apartado 4 del Artículo 24 del Convenio, se entenderá que refiere a aquellos gastos y deudas que son reconocidos como deducibles por la legislación interna de cada Estado contratante. Cada Estado contratante reconocerá los respectivos gastos y deudas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos formales establecidos en la legislación interna de los mismos.

   2. Respecto del Artículo 9 del Convenio, se entenderán incluidos las siguientes circunstancias de relación entre una empresa de un Estado contratante respecto de una empresa del otro Estado contratante: a) decisiones tomadas por órganos directivos integrados en su mayoría      por los mismos miembros en una empresa de un Estado Contratante y una empresa del otro Estado Contratante, (b) un mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participa indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de una empresa de una Estado contratante y una empresa del otro Estado Contratante.

   3. Respecto del Artículo 27 del Convenio, los Estados contratantes observaran lo siguiente:
a) el Estado requirente se asegurará de que la información que solicite
   sea de su interés, razonable y necesaria para la determinación del
   impuesto o de un ilícito tributario;
b) se entiende que un intercambio de información será realizado una vez
   que el Estado requirente haya agotado todos los recursos regulares de
   información disponibles bajo los procedimientos tributarios internos;
c) la autoridad competente de un Estado contratante proporcionará
   información previo requerimiento, entendiéndose que sus disposiciones
   no impedirán a los Estados contratantes intercambiar información de
   manera automática o espontánea;
   d) de entiende que para dar trámite a una solicitud de información, la
   autoridad competente del Estado requirente deberá proveer la siguiente
   información a la autoridad competente del Estado requerido:
(i)la identidad de la o las personas bajo examen o investigación y, si
   estuviera disponible, otros datos que faciliten su identificación,
   tales como la fecha de nacimiento, el estado civil, el número de
   identificación fiscal, el domicilio;
(ii) el período de tiempo por el cual se solicita la información;
(iii)un detalle de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y
   la forma en la cual el Estado requirente desea recibir la información
   por parte del Estado requerido;
(iv)los propósitos tributarios por los cuales la información es
   solicitada;
(v) en la medida que se conozca, el nombre y domicilio de cualquier
   persona que se estime tenga en su poder la información requerida;
e) en casos de requerimientos de información específica por la autoridad
   competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro
   Estado contratante hará lo posible por proporcionar la información en
   la forma requerida, en la misma medida en pueda ser obtenida de
   conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro
   Estado contratante en relación a sus propios impuestos;
f) sus disposiciones se interpretarán en el sentido de que imponen a uno
   de los Estados contratantes la obligación de utilizar todos los medios
   legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud.
   El Estado requerido actuará con la máxima diligencia debiendo remitir
   su respuesta dentro del plazo de ciento ochenta días corridos o
   calendario contados desde la recepción de la solicitud, pudiendo las
   autoridades competentes de los Estados contratantes establecer plazos
   específicos para casos puntuales comunicados por el Estado
   requirente.
   En caso de imposibilidad del cumplimiento del plazo para la respuesta
   o de dificultad para obtener las informaciones, la autoridad
   competente del Estado requerido deberá informarlo a la autoridad
   competente del Estado requirente, indicando la fecha presumible en que
   la respuesta podrá ser enviada y la naturaleza de los obstáculos para
   proporcionar las informaciones solicitadas;
g) para viabilizar de manera ágil y oportuna el intercambio de
   información, las autoridades competentes de los Estados contratantes
   establecerán -de mutuo acuerdo- un procedimiento específico para tal
   efecto. Si las autoridades competentes de los Estados contratantes, de
   común acuerdo aprueban que se siga un procedimiento propuesto por el
   Estado requirente, este será cumplido en los términos acordados;
h) la información obtenida tendrá la validez legal que las leyes del
   Estado requirente les otorgue una vez cumplidas las condiciones para
   ello, establecidas en las mismas y en el Convenio;
i) las solicitudes de información que se hubieren efectuado durante la
   vigencia del convenio, deberán ser tramitadas conforme al
   procedimiento establecido para estos casos, hasta la culminación del
   proceso con la atención de dicha solicitud.

   4. Respecto del Artículo 28, la asistencia en recaudación de impuestos se aplicará a partir del momento que las autoridades competentes de los Estados contratantes lo acuerden, en el marco de un memorando de entendimiento.

   Fuente: Ley 18.932 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.
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