Fecha de Publicación: 26/11/2025
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo segundo, los siguientes casos:

   a) Fuegos para cocción de alimentos realizados en:

-  Churrasqueras, parrilleros o similares especialmente acondicionados
   para tal fin.
-  Establecimientos destinados a campings organizados, colonias de
   vacaciones, clubes y similares, realizados en los lugares
   específicamente destinados a tal fin.
-  Fogones a nivel del piso en campamentos, instalados en predios
   privados que no constituyan un camping organizado, siempre que se
   realicen dentro de un área circular de 5 metros de diámetro cómo
   mínimo, libre de malezas, hojarascas y otros materiales combustibles,
   en cuyo centro se ubicará el fogón rodeado con piedras, arena o
   tierra.

   b) Quemas realizadas por la Dirección Nacional de Bomberos en el marco de la capacitación, entrenamiento del personal para el combate de los incendios forestales, y quemas con fines sanitarios que por situación de alerta o emergencias así lo requieran.

   c) Fuegos técnicos realizados por funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos como parte de las maniobras de combate a incendios forestales.

   Para los casos previstos en el literal a), se deberá disponer de medios de extinción de incendios y demás medidas de seguridad requeridas por la reglamentación, según corresponda, atendiendo a las buenas prácticas asociadas y recomendaciones de las autoridades competentes. En todos los casos, el fuego estará permanentemente vigilado y antes de abandonar el lugar deberá comprobarse que se haya extinguido totalmente.
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