El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 2
A partir del 1° de noviembre de cada año y hasta el 30 de abril del siguiente año, queda prohibida la realización de fuegos y quemas al aire libre en todo el territorio nacional, salvo para las excepciones contempladas en el artículo 3.
El período establecido en el párrafo anterior podrá ampliarse, tanto al inicio como al final, a sugerencia del Director Nacional de Emergencias, mediante Resolución de la Dirección Superior del Sistema Nacional de Emergencias.