El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la propuesta de la Dirección Nacional de Emergencias del Sistema Nacional de Emergencias para actualizar el "Plan General de Acción para la Prevención, Alerta y Respuesta a los Incendios Forestales", aprobado por Decreto N° 436/007, de 19 de noviembre de 2007;
RESULTANDO: I) que se integró la Mesa de Análisis de Incendios Forestales con la representación establecida por Decreto N° 159/022, de 23 de mayo de 2022, quienes llevaron adelante la actualización del plan de acción referido en el VISTO;
II) que los objetivos del referido Plan son: prevenir la ocurrencia de incendios forestales, establecer sistemas de alerta temprana en caso de que se produzcan y responder con eficiencia para minimizar los daños;
CONSIDERANDO: I) que el referido Plan deberá estar coordinado desde la Dirección Nacional de Emergencia y debidamente articulado en el marco del Sistema Nacional de Emergencias, quedando el comando de las operaciones a cargo de la Dirección Nacional de Bomberos;
II) que por tanto, procede aprobar el Plan General de Acción para la Prevención, Alerta y Respuesta a los Incendios Forestales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009, los Decretos N° 65/020 y N° 66/020, ambos de fecha 17 de febrero de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Apruébase y póngase en ejecución el "Plan general de acción contra incendios forestales y de campo", (*) que se adjunta como Anexo del presente Decreto.
A partir del 1° de noviembre de cada año y hasta el 30 de abril del siguiente año, queda prohibida la realización de fuegos y quemas al aire libre en todo el territorio nacional, salvo para las excepciones contempladas en el artículo 3.
El período establecido en el párrafo anterior podrá ampliarse, tanto al inicio como al final, a sugerencia del Director Nacional de Emergencias, mediante Resolución de la Dirección Superior del Sistema Nacional de Emergencias.
Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo segundo, los siguientes casos:
a) Fuegos para cocción de alimentos realizados en:
- Churrasqueras, parrilleros o similares especialmente acondicionados
para tal fin.
- Establecimientos destinados a campings organizados, colonias de
vacaciones, clubes y similares, realizados en los lugares
específicamente destinados a tal fin.
- Fogones a nivel del piso en campamentos, instalados en predios
privados que no constituyan un camping organizado, siempre que se
realicen dentro de un área circular de 5 metros de diámetro cómo
mínimo, libre de malezas, hojarascas y otros materiales combustibles,
en cuyo centro se ubicará el fogón rodeado con piedras, arena o
tierra.
b) Quemas realizadas por la Dirección Nacional de Bomberos en el marco de la capacitación, entrenamiento del personal para el combate de los incendios forestales, y quemas con fines sanitarios que por situación de alerta o emergencias así lo requieran.
c) Fuegos técnicos realizados por funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos como parte de las maniobras de combate a incendios forestales.
Para los casos previstos en el literal a), se deberá disponer de medios de extinción de incendios y demás medidas de seguridad requeridas por la reglamentación, según corresponda, atendiendo a las buenas prácticas asociadas y recomendaciones de las autoridades competentes. En todos los casos, el fuego estará permanentemente vigilado y antes de abandonar el lugar deberá comprobarse que se haya extinguido totalmente.
Las autoridades públicas y la población en general tendrán en cuenta el Índice de Riesgo de Incendios Forestales (IRIF) para la programación y realización de cualquier actividad que, directa o indirectamente, implique un potencial riesgo de incendio. El IRIF será determinado diariamente por el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET).
Las infracciones a estas disposiciones darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Penal, Código Rural, el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, la Ley N° 20.238, de 22 de diciembre de 2023, sus modificativas, Decretos reglamentarios, y demás normativa concordante.