El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 3
Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo segundo, los siguientes casos:
a) Fuegos para cocción de alimentos realizados en:
- Churrasqueras, parrilleros o similares especialmente acondicionados
para tal fin.
- Establecimientos destinados a campings organizados, colonias de
vacaciones, clubes y similares, realizados en los lugares
específicamente destinados a tal fin.
- Fogones a nivel del piso en campamentos, instalados en predios
privados que no constituyan un camping organizado, siempre que se
realicen dentro de un área circular de 5 metros de diámetro cómo
mínimo, libre de malezas, hojarascas y otros materiales combustibles,
en cuyo centro se ubicará el fogón rodeado con piedras, arena o
tierra.
b) Quemas realizadas por la Dirección Nacional de Bomberos en el marco de la capacitación, entrenamiento del personal para el combate de los incendios forestales, y quemas con fines sanitarios que por situación de alerta o emergencias así lo requieran.
c) Fuegos técnicos realizados por funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos como parte de las maniobras de combate a incendios forestales.
Para los casos previstos en el literal a), se deberá disponer de medios de extinción de incendios y demás medidas de seguridad requeridas por la reglamentación, según corresponda, atendiendo a las buenas prácticas asociadas y recomendaciones de las autoridades competentes. En todos los casos, el fuego estará permanentemente vigilado y antes de abandonar el lugar deberá comprobarse que se haya extinguido totalmente.