LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149
(Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas
condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el
artículo anterior:
A) Los casinos.
B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras
y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles,
con excepción de los arrendamientos.
C) Los abogados, únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus
clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en
ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus
clientes:
1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones
inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos
virtuales.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o
administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las
realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación
financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente
artículo.
Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros
institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre
propio como a nombre y por cuenta de un cliente.
D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando
participen en la realización de las siguientes operaciones para sus
clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que
les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones
inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos
virtuales.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o
administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las
realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación
financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente
artículo.
E) Los rematadores.
F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o
mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de
arte, metales y piedras preciosas.
G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas,
con respecto a los usos y actividades que determine la
reglamentación.
H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en
general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma
habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las
siguientes actividades:
1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una
sociedad, socio de una asociación o funciones similares en
relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona
ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la
reglamentación.
3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una
asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en
los términos que establezca la reglamentación.
4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento
jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas
funciones.
5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra
persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado
regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a
derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en
los términos que establezca la reglamentación.
6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos
jurídicos.
I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,
agrupaciones, sindicatos, organizaciones empresariales y en general,
cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería.
J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que
actúen en calidad de independientes y que participen en la
realización de las siguientes operaciones o actividades para sus
clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que
les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas,
compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones
inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos
virtuales.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o
administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u
otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
compraventas de establecimientos comerciales, incluidas las
realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación
financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente
artículo.
9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables
en las condiciones que establezca la reglamentación.
10) Confección de informes de auditoría de estados contables.
K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.
L) Las sociedades anónimas deportivas.
M) Fiduciarios no financieros (generales o profesionales no
financieros), salvo cuando el fiduciario sea una persona física o
jurídica sujeta al control del Banco Central del Uruguay por
desarrollar algún tipo de actividad financiera.
N) Prestadores de servicios de administración, contabilidad o
procesamiento de datos a que hace referencia el artículo 25 de la
presente ley.
Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del
presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar
transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las
operaciones especificadas en dichos numerales si la información que
reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se
obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del
ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales,
administrativos, arbitrales o de mediación.
La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá
comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco
Central del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha
comunicación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los
requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el
registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos
asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes,
accionistas, socios, inversores o aportantes de fondos a cualquier
título. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo
gremial que, por el número de sus integrantes, represente
significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el
organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento
del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de
instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados
de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades,
el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya
integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la
reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos
obligados por el presente artículo determinará la aplicación de
sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y
los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,
observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando
corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial,
en forma definitiva.
También podrán aplicarse sanciones a los directivos y la alta gerencia
de los sujetos obligados para el caso que se acredite fehacientemente
que esos directivos o integrantes de la alta gerencia no actuaron con
la debida diligencia prevista por la normativa. Las sanciones
consistirán en apercibimiento, observación o multa.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres
meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil
unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de
unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y
el volumen de negocios habituales del infractor. El Poder Ejecutivo
establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá
dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados
mencionados en este artículo información periódica de todo elemento
que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán
obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las
sanciones previstas en el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 95,
Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 256.
Ver en esta norma, artículos:14, 17, 22, 23 y 24.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 95,
Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 256,
Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 13.