LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149




Promulgación: 20/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentada por: Decreto Nº 379/018 de 12/11/2018.
 Según lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley:
 ver referencias normativas a la Ley Nº 17.835
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO

Artículo 13

   (Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas
   condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el
   artículo anterior:

   A) Los casinos.

   B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras  
      y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, 
      con excepción de los arrendamientos.

   C) Los abogados, únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus
      clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en 
      ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus  
      clientes:

      1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
         compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones
         inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos 
         virtuales.

      2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

      3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

      4) Organización de aportes para la creación, operación o 
         administración de sociedades.

      5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
         fideicomisos u otros institutos jurídicos.

      6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o  
         compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las 
         realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

      7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación 
         financiera o inmobiliaria.

      8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente   
         artículo.

   Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros
   institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre
   propio como a nombre y por cuenta de un cliente.

   D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando
      participen en la realización de las siguientes operaciones para sus
      clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que  
      les presten:

      1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
         compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones
         inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos 
         virtuales.

      2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

      3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

      4) Organización de aportes para la creación, operación o 
         administración de sociedades.

      5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
         fideicomisos u otros institutos jurídicos.

      6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o 
         compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las 
         realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

      7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación 
         financiera o inmobiliaria.

      8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente 
         artículo.

   E) Los rematadores.

   F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o
      mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de
      arte, metales y piedras preciosas.

   G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas,
      con respecto a los usos y actividades que determine la
      reglamentación.

   H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en 
      general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma 
      habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las 
      siguientes actividades:

      1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.

      2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una
         sociedad, socio de una asociación o funciones similares en 
         relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona 
         ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la 
         reglamentación.

      3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una 
         asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en 
         los términos que establezca la reglamentación.

      4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento
         jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas 
         funciones.

      5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra   
         persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado 
         regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a 
         derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en 
         los términos que establezca la reglamentación.

      6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos
         jurídicos.

   I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,
      agrupaciones, sindicatos, organizaciones empresariales y en general,
      cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería.

   J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que
      actúen en calidad de independientes y que participen en la  
      realización de las siguientes operaciones o actividades para sus 
      clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que 
      les presten:

      1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas,
         compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones 
         inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos 
         virtuales.

      2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

      3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

      4) Organización de aportes para la creación, operación o 
         administración de sociedades.

      5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u   
         otros institutos jurídicos.

      6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
         compraventas de establecimientos comerciales, incluidas las  
         realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

      7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación 
         financiera o inmobiliaria.

      8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente 
         artículo.

      9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables 
         en las condiciones que establezca la reglamentación.

     10) Confección de informes de auditoría de estados contables.

   K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.


   L) Las sociedades anónimas deportivas.

   M) Fiduciarios no financieros (generales o profesionales no 
      financieros), salvo cuando el fiduciario sea una persona física o 
      jurídica sujeta al control del Banco Central del Uruguay por 
      desarrollar algún tipo de actividad financiera.

   N) Prestadores de servicios de administración, contabilidad o
      procesamiento de datos a que hace referencia el artículo 25 de la
      presente ley.

   Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del
   presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar
   transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las
   operaciones especificadas en dichos numerales si la información que
   reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se
   obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del
   ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales,
   administrativos, arbitrales o de mediación.

   La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá
   comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco
   Central del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría
   Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
   del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha
   comunicación.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los
   requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el
   registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos
   asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes,
   accionistas, socios, inversores o aportantes de fondos a cualquier
   título. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo
   gremial que, por el número de sus integrantes, represente
   significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el
   organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento
   del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de
   instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados
   de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades,
   el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya
   integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la
   reglamentación.

   El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos
   obligados por el presente artículo determinará la aplicación de
   sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
   Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

   Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y
   los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,
   observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando
   corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial,
   en forma definitiva.

   También podrán aplicarse sanciones a los directivos y la alta gerencia
   de los sujetos obligados para el caso que se acredite fehacientemente
   que esos directivos o integrantes de la alta gerencia no actuaron con
   la debida diligencia prevista por la normativa. Las sanciones
   consistirán en apercibimiento, observación o multa.

   Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres
   meses.

   El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil
   unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de
   unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y
   el volumen de negocios habituales del infractor. El Poder Ejecutivo
   establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá
   dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.

   La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el
   Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados
   mencionados en este artículo información periódica de todo elemento
   que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán
   obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las
   sanciones previstas en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 95,
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 256.
Ver en esta norma, artículos: 14, 17, 22, 23 y 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 95, Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 256, Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 13.
Referencias al artículo
Ayuda