REGLAMENTACION DEL ART. 212 DE LA LEY 20.446, RELATIVO AL REGIMEN DE DESEMPEÑO CON DEDICACION EXCLUSIVA, PARA HASTA CUATRO FUNCIONARIOS DE LA ASESORIA TRIBUTARIA
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 212.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025;
RESULTANDO: I) que el citado artículo crea un régimen de desempeño con dedicación exclusiva, para hasta 4 (cuatro) funcionarios de la Asesoría Tributaria designados por la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del Director de la Asesoría Tributaria, quien también quedará comprendido en este régimen;
II) que los funcionarios designados percibirán una compensación por dedicación exclusiva y permanecerán en este régimen siempre que no se incumplan los deberes y obligaciones funcionales y las incompatibilidades derivadas de su desempeño en dedicación exclusiva;
CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar el referido régimen para aquellos funcionarios que, amparándose en el mismo, se desempeñen en la Asesoría Tributaria mencionada;
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025 y el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Régimen de dedicación exclusiva.- La dedicación exclusiva significa la consagración integral a las funciones del cargo con exclusión de toda otra actividad remunerada, sea pública o privada. El régimen de dedicación exclusiva requiere a los funcionarios la permanencia en el servicio sobre una base mínima de 40 (cuarenta) horas semanales de labor.
Alcance.- La compensación por dedicación exclusiva, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 212 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, se vincula exclusivamente al desempeño efectivo de tareas en la Asesoría Tributaria de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que los funcionarios de dicha Asesoría que cumplan funciones en otras dependencias de la Unidad Ejecutora y el Inciso mencionados o en otros organismos del Estado, aún en régimen de pase en comisión, no tendrán derecho a percibirla.
Excepción.- Las remuneraciones que perciban los funcionarios de la Asesoría Tributaria de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, en régimen de dedicación exclusiva, quedarán exceptuadas de la aplicación de la limitación establecida por el artículo 105 del Decreto - Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.
Incompatibilidades de carácter general.- Los funcionarios, cualquiera sea su vínculo funcional, amparados al presente régimen y que se desempeñen en la Asesoría Tributaria de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas no podrán ser dependientes, asesores, apoderados, auditores, consultores, socios, directores, síndicos o similares, de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas al contralor o que se vinculen de alguna forma con la Dirección General Impositiva ya sea en forma rentada u honoraria. Los referidos funcionarios no podrán percibir de dichas personas ninguna retribución, comisión u honorario de clase alguna.
Los funcionarios que opten por no quedar comprendidos en el presente régimen podrán solicitar el traslado a otras dependencias de la Dirección General de Secretaría.
Excepciones al régimen de dedicación exclusiva.- La Dirección General de Secretaría, mediante acto fundado, podrá autorizar, en forma expresa y previa, con el asesoramiento técnico de la Auditoría Interna de la Dirección General Impositiva, la realización de las siguientes actividades:
a) Ejercer la docencia en la educación universitaria, tanto pública como
privada.
b) Ejercer la docencia en institutos de enseñanza primaria, secundaria y
técnico-profesional en institutos públicos y habilitados hasta el tope
de horas permitidas para la acumulación, siempre que la actividad
docente no interfiera con los horarios normales de la Dirección
General de Secretaría y que su mantenimiento no afecte su desempeño en
la referida Unidad Ejecutora.
c) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar,
(padres, hijos o cónyuges), siempre que dicho patrimonio no se
encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni
implique la prestación de servicios, ni la enajenación de bienes a la
Dirección General de Secretaría.
d) Realizar consultorías en el exterior para Gobiernos u organismos
internacionales integrados por Estados, dedicados a las áreas
tributarias o de administración pública, en uso de licencia
reglamentaria, o en su defecto, en uso de licencia sin goce de sueldo.
En caso de consultorías para organismos públicos nacionales, sólo se
podrán realizar en uso de licencia sin goce de sueldo.
e) Desempeñar tareas honorarias en las personas e instituciones de
derecho privado incluidas en el Título 3, Capítulo 1, artículos 1° y
2° del Texto Ordenado 2023, salvo las entidades gremiales de
empleadores.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica
siempre que no se originen en una relación de dependencia.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio
de comunicación.
h) El dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a
la formación de funcionarios, cuando no tenga carácter habitual.
i) La colaboración y la asistencia como expositor ocasional a congresos,
seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
j) El desarrollo de actividades deportivas y artísticas fuera de la
relación de dependencia, por las que se perciban viáticos o
similares.
k) Peritajes a solicitud del Poder Judicial y de la Administración
Pública.
Declaración Jurada.- Los funcionarios que realicen las actividades comprendidas en el artículo 5° del presente Decreto deberán presentar ante la Auditoría Interna de Dirección General Impositiva, declaración jurada anual.
El plazo para presentar la primera declaración jurada, será de 30 (treinta) días a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto. En los años subsiguientes, la declaración jurada actualizando la información deberá ser presentada al 30 de julio de cada año.
La información contenida en las referidas declaraciones juradas, serán custodiadas por la Auditoría Interna de la Dirección General Impositiva, utilizándolas exclusivamente para el contralor del efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.
La Auditoría Interna de la Dirección General Impositiva analizará las declaraciones juradas presentadas y asesorará acerca de su pertinencia y/o ampliaciones o correcciones que correspondan a la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas.
Quienes ejerzan la opción a que refiere el artículo 4° del presente Decreto, deberán declarar las vinculaciones que hayan tenido con entidades sujetas al contralor de la Dirección General Impositiva, sean éstas de carácter profesional, laboral, comercial, familiar, así como las de cualquier otra naturaleza que pudieran significar un menoscabo de su independencia, en los 2 (dos) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Toda vez que se produzcan modificaciones en las vinculaciones declaradas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, los obligados deberán proceder a la actualización del contenido de las declaraciones juradas presentadas oportunamente, en un plazo de 30 (treinta) días corridos de ocurrido el hecho que origina la modificación.
La información contenida en las referidas declaraciones juradas, que serán recepcionadas y custodiadas por la Auditoría Interna de la Dirección General Impositiva, será utilizada exclusivamente para el contralor del efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Los funcionarios de la Dirección General Impositiva que por razones de servicio accedan a esta información serán responsables de su confidencialidad, en los términos de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
La Auditoría Interna de la Dirección General Impositiva analizará las declaraciones juradas presentadas y asesorará acerca de su pertinencia y/o ampliaciones o correcciones que correspondan a la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas.
La División Recursos Humanos de la Dirección General de Secretaría, informará semestralmente a la Auditoría Interna de la Dirección General Impositiva, la nómina de funcionarios de la Asesoría Tributaria comprendidos en el régimen de dedicación exclusiva a efectos de realizar los controles pertinentes, dando cuenta de sus resultados a la Dirección General de Secretaría.
Incumplimiento.- El incumplimiento de los deberes y obligaciones funcionales, del régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidades, que se establecen en los artículos anteriores, será considerado falta grave, pasible de destitución del infractor, previa instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente y sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que eventualmente hubiere incurrido.
En forma previa al dictado del acto administrativo que resuelva el procedimiento disciplinario deberá recabarse pronunciamiento de la Auditoría Interna de la Dirección General Impositiva.
Transitorio.- Los funcionarios que a la fecha de la publicación del presente Decreto presten funciones en la Asesoría Tributaria, dispondrán de un plazo de hasta 180 (ciento ochenta) días corridos para ejercer la opción de incorporarse al presente régimen.