REGLAMENTACION DE NORMAS RELATIVAS A LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS), EN EL MARCO DE LO DISPUESTO POR EL TITULO 12 DEL TEXTO ORDENADO 2023




Promulgación: 28/10/2025
Publicación: 05/11/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículos 1 - Título 12, 
2 - Título 12, 3 - Título 12, 4 - Título 12, 5 - Título 12, 6 - Título 12, 
7 - Título 12, 8 - Título 12, 9 - Título 12, 10 - Título 12, 11 - Título 
12, 12 - Título 12, 13 - Título 12 y 14 - Título 12.
   VISTO: lo dispuesto por el Título 12 del Texto Ordenado 2023 que recopila las normas relativas al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS);

   CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del referido tributo;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS)

Artículo 1

   Naturaleza del impuesto.- El Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) es un tributo anual de carácter personal y directo, que grava los ingresos de fuente uruguaya correspondientes a jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.

   El sujeto activo de la relación jurídico tributaria es el Estado actuando a través de la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

   Aspecto objetivo. Ingresos comprendidos.- Las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza que tendrán la condición de ingresos comprendidos serán las servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada.

   Las pensiones a que refiere el inciso anterior estarán gravadas con independencia de su naturaleza contributiva o no contributiva.

   No estarán incluidos los ingresos generados en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aun cuando sean servidos por los organismos a que refiere el inciso primero.

   El ingreso computable estará constituido por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente.

   Las partidas a que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 142 de la referida Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho generador el impuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha.

Artículo 4

   Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas titulares de los ingresos comprendidos.

Artículo 5

   Monto imponible. Suma de ingresos computables.- Para determinar la base imponible se sumarán los ingresos computables determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto. Los ingresos en especie se valuarán por los criterios dispuestos a efectos previsionales por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y por el Decreto Reglamentario N° 113/996, de 27 de marzo de 1996, y sus normas modificativas y concordantes. Cuando no existan normas de valuación a efectos previsionales, se aplicarán las normas de valuación de rentas en especie establecidas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

   Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar montos fictos para el cálculo de los ingresos a que refiere el inciso anterior, cuando la naturaleza de los mismos lo requiera. Los ingresos calculados en base ficta nunca podrán ser superiores a los que se habrían determinado de conformidad a lo dispuesto en dicho inciso.

Artículo 6

   Escalas progresionales.- El impuesto se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de ingresos. A tales efectos la suma de los ingresos computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de ingreso comprendida en cada tramo, la tasa correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Escala de ingresos.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fijase la siguiente escala de tramos de ingresos y las alícuotas correspondientes:

Ingresos anuales computables
Tasa
Hasta 108 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 108 BPC y hasta 180 BPC
6%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC
24%
Más de 600 BPC
30%
Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio. Para ejercicios menores a 12 (doce) meses, se adecuará en forma proporcional la escala a que refiere este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 8

   Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente.

Artículo 9

   Régimen de anticipos.- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.

   El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes, la escala de ingresos del artículo 7° de este Decreto, mensualizada. A tales efectos se dividirá entre 12 (doce), la referida escala anual. El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) que se tendrá en cuenta para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio.

   No estarán obligados a efectuar anticipos aquellos contribuyentes cuyos ingresos comprendidos sean objeto de retención. Las retenciones efectuadas por los responsables se considerarán anticipos a cuenta de este impuesto.

Artículo 10

   Sujetos pasivos. Responsables sustitutos.- Desígnanse
   responsables sustitutos del Impuesto de Asistencia a la Seguridad
   Social (IASS), al Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y
   Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia
   Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la
   Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la
   Caja Notarial de Seguridad Social, y cualquier otra entidad residente
   en la República, pública o privada, por los anticipos de dicho
   impuesto correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones
   de pasividad de similar naturaleza que paguen a contribuyentes de este
   impuesto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 156/026 de 08/07/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 232/025 de 28/10/2025 artículo 10.

Artículo 11

   Sujetos pasivos. Responsables sustitutos. Determinación de la retención.- La determinación de la retención a que refiere el artículo anterior se realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   Sujetos pasivos. Responsables sustitutos. Ajuste anual.-
   El responsable, en base a la información que disponga, realizará las
   correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual
   al 31 de diciembre de cada año. Dicho ajuste surgirá de la diferencia
   entre el impuesto correspondiente a las prestaciones abonadas por
   dicho responsable, determinado de acuerdo a las normas generales y las
   retenciones realizadas por el mismo.

   Si de dicha determinación surgiera un importe a pagar, el responsable
   realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo
   recaudador.

   En caso de que resulte un importe a favor del contribuyente, el mismo
   será devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones
   que ésta determine.

   Si el contribuyente obtuviera ingresos gravados exclusivamente de un
   responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá
   carácter definitivo, quedando liberado de presentar la correspondiente
   declaración jurada.

   Si el contribuyente obtuviera otros ingresos gravados, el impuesto
   retenido a que refiere el artículo anterior y el ajuste anual
   dispuesto en el presente, serán considerados como anticipos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 156/026 de 08/07/2026 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 232/025 de 28/10/2025 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 12-BIS

   Sujetos pasivos. Agentes de retención.- Desígnanse
   agentes de retención del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social
   (IASS), al Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y
   Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia
   Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la
   Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la
   Caja Notarial de Seguridad Social, y cualquier otra entidad residente
   en la República, pública o privada, por el saldo del impuesto
   correspondiente a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de
   pasividad de similar naturaleza que perciban los contribuyentes de
   este impuesto. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 156/026 de 08/07/2026 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 12-TER

   Sujetos pasivos. Agentes de retención. Determinación
   de la retención.- En base a la información que le suministrará la
   Dirección General Impositiva, los responsables designados en el
   artículo anterior, realizarán retenciones mensuales correspondientes
   al saldo del impuesto, en los meses de cargo marzo a diciembre del año
   siguiente al que se produjo el hecho generador. El monto a asignar a
   cada responsable se determinará en proporción de los ingresos del
   contribuyente gravados por el impuesto percibidos de ese responsable
   respecto del total de ingresos del contribuyente gravados por el
   impuesto, los que podrán ser ajustados por la Dirección General
   Impositiva.

   En la emisión del resguardo a que refiere el apartado a) del artículo
   13 del presente Decreto, deberá detallarse en forma separada la
   retención a que refiere el inciso anterior haciendo mención al número
   de cuota de retención con relación al número total de cuotas.

   En el resguardo que emita la entidad pagadora correspondiente al mes
   de cargo febrero de cada año deberá incluirse una leyenda comunicando,
   que se procederá a retener, en caso de que corresponda, el saldo del
   Impuesto de Asistencia de Seguridad Social (IASS) en los términos
   dispuestos en los incisos anteriores. La Dirección General Impositiva,
   de acuerdo a la información del ejercicio anterior al que se retiene
   el saldo, proporcionará a los responsables el listado de
   contribuyentes a los que les corresponde enviar dicha leyenda.

   Si el responsable no pudiera efectuar la totalidad de la retención
   comunicada debido a que el importe de la prestación a abonar resulta
   insuficiente, procederá a efectuar parcialmente la retención y
   comunicará tal situación a la Dirección General Impositiva en la forma
   y condiciones que ésta determine. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 156/026 de 08/07/2026 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 17 - BIS.
Referencias al artículo

IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS)

Artículo 13

   Obligaciones de los responsables.- Los responsables, excepto cuando existan disposiciones expresas en contrario, deberán:

   a) Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les hubieren retenido o percibido en cada ocasión.
   b) Verter dichos importes, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
   c) Presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General impositiva.

Artículo 14

   Cómputo de retenciones.- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de Cédula de Identidad, Número de Identificación Extranjero (NIE que otorga la Dirección General Impositiva), Documento Nacional de Identidad (DNI emitido por Argentina, Brasil, Paraguay y Chile) y en los demás casos el pasaporte.

   La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.

   En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente.

Artículo 15

   Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles.- El crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles establecido por el artículo 51 del Título 7 del Texto Ordenado 2023, podrá imputarse al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), en las mismas condiciones dispuestas por el artículo 77 bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007. En tal caso, la imputación deberá realizarse en primer término al impuesto comprendido en el literal C) del artículo 5° del Título 7 del Texto Ordenado 2023.

Artículo 16

   Situaciones de ingresos múltiples.- En la hipótesis en que un contribuyente perciba simultáneamente más de una pasividad, superando mediante la suma respectiva, el mínimo no imponible mensualizado, deberá optar por aquel o aquellos sujetos responsables en los que no será de aplicación dicho mínimo.

   El contribuyente deberá comunicar al responsable la opción realizada a efectos de la determinación del monto a retener. La Dirección General Impositiva establecerá para las distintas hipótesis de retención, el período a partir del cual la referida comunicación deberá ser tenida en cuenta.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes la Dirección General Impositiva podrá requerir a los responsables, retenciones complementarias, que serán recaudadas por la citada institución.

   Los contribuyentes que obtengan más de un ingreso comprendido en el hecho generador del impuesto estarán obligados a presentar declaración jurada en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   Régimen opcional por ingresos múltiples.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), para los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior que obtengan ingresos comprendidos, siempre que estos no superen en el ejercicio las UI 150.000 (Unidades Indexadas ciento cincuenta mil) a valores de cierre de ejercicio. En caso de tratarse de un ejercicio menor a 12 (doce) meses, la cifra antedicha deberá proporcionarse.

   Los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, podrán optar por liquidar el tributo de acuerdo al régimen general, o darle carácter definitivo a los anticipos realizados de conformidad a las normas reglamentarias vigentes. En este último caso no deberán presentar la declaración jurada correspondiente a la liquidación del tributo por la acumulación de los ingresos a que refiere el artículo anterior.

Artículo 17-BIS

   Retenciones sobre saldos. Régimen opcional.- Los
   contribuyentes cuyos saldos hubieran sido retenidos en su totalidad de
   acuerdo al artículo 12 ter, podrán optar por liquidar el tributo de
   acuerdo al régimen general, o darles carácter definitivo a las
   retenciones realizadas por los responsables. En este último caso no
   deberán presentar la declaración jurada correspondiente a la
   liquidación del tributo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 156/026 de 08/07/2026 artículo 4.

IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS)

Artículo 18

   Timbre profesional.- Se considera que la presentación de declaraciones juradas del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) se encuentra comprendida en la excepción a que refiere el artículo 106 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 19

   Derogaciones.- Deróganse las siguientes disposiciones: Decreto N° 344/008, de 16 de julio 2008 y Decreto N° 184/009, de 27 de abril de 2009.

Artículo 20

   Comuníquese y archívese.

   YAMANDÚ ORSI - GABRIEL ODDONE
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