PROMOCION DEL TRABAJO DIGNO Y DECENTE DE LAS PERSONAS QUE ENFRENTAN MAYORES OBSTACULOS O RESTRICCIONES PARA ACCEDER AL MERCADO LABORAL. DEROGACION DE LOS ARTS. 1° AL 28, 36 AL 50 DE LA LEY N° 19.973 Y ARTS. 11 Y 13 DE LA LEY N° 19.689
(Objeto).- La presente ley tiene por objeto promover el trabajo digno y decente de las personas que enfrentan mayores obstáculos o restricciones para acceder al mercado laboral.
Conforme a ello, se establecen instrumentos orientados a la generación de oportunidades de inserción laboral en relación de dependencia, así como a la promoción del trabajo independiente mediante el desarrollo de emprendimientos de calidad, que contribuyan a mejorar el acceso al empleo y las condiciones laborales de las personas, articulando las políticas de empleo, educación y formación profesional desde una perspectiva basada en derechos fundamentales.
(Ámbito subjetivo).- A los efectos de la presente ley, se consideran personas que enfrentan mayores obstáculos o restricciones para acceder al mercado laboral aquellas comprendidas en las categorías previstas en las presentes disposiciones:
a) Las personas jóvenes de entre 15 y 29 años de edad inclusive.
b) Las mujeres jefas de hogares monoparentales.
c) Las personas mayores de 45 años de edad.
d) Las personas afrodescendientes.
e) Las madres, padres, tutores o tutoras a cargo de personas en situación de discapacidad menores de 15 años de edad.
f) Las personas en situación de discapacidad.
g) Las personas trans.
h) Las personas privadas de libertad en una unidad del Instituto Nacional de Rehabilitación o del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente, las personas sujetas a medidas alternativas a la privación de libertad y las personas puestas en libertad hasta 3 años de su liberación.
(Principios).- Son principios rectores de todas las políticas activas de empleo dispuestas en la presente ley, así como de cualquier programa o plan que derive de esta:
a) El trabajo digno y decente, así como sus diversos componentes de respeto y promoción de los derechos laborales fundamentales.
b) La no discriminación por razones de edad, género, sexo, orientación sexual, nacionalidad, ascendencia étnico-racial, nivel socioeconómico o de cualquier otro tipo.
c) La protección social y el diálogo social.
d) Territorialidad: las políticas, programas e instrumentos establecidos en las presentes disposiciones deberán considerar las características socio productivas de los distintos territorios del país, a efectos de promover su desarrollo.
e) El tripartismo, la responsabilidad, la participación y el compromiso a través de:
1) El sector público, en la planificación, orientación, coordinación, evaluación y supervisión de planes y programas en materia de empleo y formación profesional.
2) Las empresas y organizaciones del sector privado, el cooperativismo y la economía social y solidaria, en la generación de empleo digno y decente, así como en la colaboración en materia de formación profesional.
3) Las organizaciones de trabajadores y trabajadoras, en la promoción y defensa de los derechos humanos laborales.
4) Las instituciones de formación, en el diseño, capacitación, seguimiento y apoyo a los programas de empleo y formación profesional.
5) Los trabajadores y trabajadoras, en el desarrollo de sus competencias, así como en la definición e implementación de sus trayectorias laborales y educativas.
CAPÍTULO II - DESARROLLO DE LAS POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO EN EL SECTOR PRIVADO Sección Primera - Condiciones Generales
(Coordinación).- El Ministerio de Trabajo y Segundad Social, en el ámbito de la Comisión Coordinadora de Políticas de Empleo, creada por el artículo 401 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, diseñará, evaluará y ejecutará los programas de promoción del trabajo digno y decente de las personas comprendidas en el ámbito subjetivo de la presente ley. Asimismo, le corresponderá coordinar dichas acciones con las demás Secretarías de Estado, así como con organismos públicos y personas públicas no estatales.
En particular, la promoción del trabajo digno y decente implicará:
a) Vincular eficazmente las acciones de los organismos públicos con competencia en materia de promoción del empleo, en educación formal y no formal, formación y cuidados, así como las iniciativas tripartitas y de las organizaciones de trabajadores y trabajadoras y de organizaciones de representación empresarial.
b) Desarrollar dispositivos específicos de orientación, intermediación, derivación a capacitación y acompañamiento laboral, en el marco de los servicios públicos de empleo, que atiendan las demandas de las personas establecidas en la presente ley, así como las necesidades del sector productivo, favoreciendo el desarrollo de trayectorias laborales y formativas sostenibles.
c) Dar seguimiento y apoyo a las inserciones laborales de las personas usuarias.
d) Promover el desarrollo y la formalización del trabajo independiente, así como la difusión, estímulo y desarrollo de la Economía Social y Solidaria y del cooperativismo.
(Requisitos de las empresas).- Podrán contratar en el marco de las presentes disposiciones, aquellas empresas u organizaciones del sector privado o de la Economía Social y Solidaria y del cooperativismo, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación regular de pagos ante el Banco de Previsión Social, la Dirección General Impositiva y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) No haber despedido ni haber realizado envíos a seguro por desempleo durante los 30 (treinta) días previos a la contratación ni durante el plazo que dure la misma, respecto de trabajadores o trabajadoras de la misma categoría laboral en la que la persona a contratar, al amparo de la presente ley, vaya a desempeñarse en la empresa, con excepción de los casos de despido por notoria mala conducta.
Quedan exceptuadas de la presente disposición aquellas contrataciones con plazo determinado o las que se celebren en actividades que por su naturaleza se consideren zafrales.
Por razones debidamente fundadas y a petición de parte interesada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer otras excepciones.
c) Ser aportante indistintamente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias o del Banco de Previsión Social, siendo admisible en este último cualquiera de las siguientes aportaciones: Industria y Comercio, Rural y Construcción.
Las empresas suministradoras de personal estarán impedidas de contratar al amparo de este régimen, salvo en los casos de personas que no se destinen a la prestación de servicios para terceros. Asimismo, no podrán efectuarse contrataciones de personas que guarden parentesco con el titular o titulares de la empresa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo grado de afinidad, en el marco de lo previsto por la presente ley.
(Cupo de contratación).- La cantidad de personas contratadas a través de la presente ley, tendrá un límite que dependerá de la totalidad de personas que las empresas tengan en su plantilla permanente, disponiéndose dicha limitación de la siguiente manera:
a) Aquellas empresas que aún no tengan personal podrán contratar hasta una (1) persona.
b) Aquellas empresas que tengan entre una (1) y hasta cuatro (4) personas trabajadoras en su plantilla permanente podrán contratar a través de la presente ley hasta el 50% (cincuenta por ciento) de su plantilla.
c) Aquellas empresas que tengan entre cinco (5) y diecinueve (19) personas trabajadoras en su plantilla permanente podrán contratar a través de la presente ley hasta el 40% (cuarenta por ciento) de su plantilla.
d) Aquellas empresas que tengan entre veinte (20) y cuarenta y nueve (49) personas trabajadoras en su plantilla permanente podrán contratar a través de la presente ley hasta el 25% (veinticinco por ciento) de su plantilla.
e) Aquellas empresas que tengan entre cincuenta (50) y noventa y nueve (99) personas trabajadoras en su plantilla permanente podrán contratar a través de la presente ley hasta el 20% (veinte por ciento) de su plantilla.
f) Aquellas empresas que tengan más de noventa y nueve (99) personas trabajadoras en su plantilla permanente podrán contratar a través de la presente ley hasta el 20% (veinte por ciento) de su plantilla.
En el caso de cooperativas de trabajo, cooperativas sociales o de trabajo y personas usuarias, el régimen alcanzará tanto al personal contratado como a la incorporación de personas asociadas. Durante el período de vigencia de este régimen, no se computarán en el porcentaje máximo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, las personas contratadas en el marco de los programas establecidos en la presente ley.
Facúltese al Poder Ejecutivo a modificar los cupos establecidos en el presente artículo en determinado sector de actividad o en localidades específicas del país que se vean afectadas por situaciones coyunturales del mercado laboral, priorizando aquellos sectores o localidades con mayores índices de desempleo o informalidad.
(Condiciones generales de las personas).- Podrán ser contratadas, en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2° de la presente ley, las personas que cumplan las siguientes condiciones:
a) No tener actividad abierta en el Banco de Previsión Social, en calidad de trabajadores o trabajadoras o de titulares de empresa al momento de la contratación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.
b) En el caso de personas jóvenes menores de 18 años de edad, deberán contar con el carné de trabajo habilitante otorgado por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. El trabajo de estas personas se realizará bajo medidas de protección integral, previniendo cualquier tipo de actividad laboral peligrosa o nociva para su salud, así como aquellas que afecten su desarrollo físico, espiritual, moral o social. Queda prohibido todo trabajo que impida el disfrute del bienestar en compañía de su familia o responsables, o que obstaculice su formación educativa, siendo de aplicación las disposiciones establecidas en el Capítulo XII del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, y sus modificativas).
El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, establecerá la documentación necesaria para corroborar el cumplimiento efectivo de las condiciones generales de las personas definidas en el artículo 2° de la presente ley.
(Salario y condiciones de trabajo).- El salario y las condiciones de trabajo de las personas contratadas al amparo de las presentes disposiciones se ajustarán a lo dispuesto en las leyes, laudos y convenios colectivos vigentes.
En el caso de las personas privadas de libertad contratadas al amparo de las presentes disposiciones, la remuneración no podrá ser inferior al Salario Mínimo Nacional vigente, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, y sus modificativas.
Para el caso de las madres, padres, tutores o tutoras a cargo de personas en situación de discapacidad menores de 15 años de edad, las condiciones de trabajo deberán contemplar su situación particular, promoviendo la compatibilidad entre la actividad laboral y las responsabilidades de cuidado. A estos efectos, podrán establecerse regímenes de flexibilidad horaria, modalidades de trabajo a distancia o combinadas, así como otras adaptaciones razonables, siempre que medie acuerdo entre las partes.
Establézcase que las contrataciones de personas mayores de 18 años de edad deberán tener una carga horaria no inferior a 20 horas semanales ni superior a 40. Las personas menores de 18 años de edad deberán ser contratadas por una carga horaria máxima de 20 horas semanales.
Las empresas no podrán establecer un régimen de horario rotativo para las personas jóvenes ni para las mujeres jefas de hogares monoparentales contratadas bajo la presente ley.
(Seguridad Social).- En todos los casos, las contrataciones efectuadas al amparo de las presentes disposiciones deberán ser registradas en los organismos de seguridad social correspondientes. Todo trabajador tendrá derecho a los beneficios y prestaciones establecidos en la normativa laboral y previsional vigente, incluyendo el seguro de desempleo, en los casos en los que se cumplan las condiciones para la generación del derecho.
(Plazos de contratación. Período de prueba).- Las contrataciones en el marco de la presente ley tendrán un plazo de entre 6 y 12 meses sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 13. El período de prueba de las contrataciones se ajustará a la siguiente escala: 45 días corridos en contratos de hasta 9 meses y 60 días corridos en contratos de 12 meses.
No se admitirá la prórroga de los contratos cuando el plazo pactado sea inferior al máximo autorizado legalmente.
Si la empresa prescindiera del trabajador o trabajadora luego de transcurrido el período de prueba, pero antes de cumplirse el plazo contractual, procederá la indemnización por despido tarifada correspondiente.
(Ámbito de aplicación).- Las disposiciones establecidas en el presente capítulo se encuentran destinadas al sector privado, quedando excluidas las personas públicas no estatales y las empresas con participación estatal.
(Autorización).- Los contratos que se celebren en el marco de la presente ley deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien controlará el cumplimiento de los laudos y de la carga horaria semanal establecida en el artículo 8° de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo de autorización y fiscalización de las contrataciones a realizarse en el marco de la presente ley.
(Régimen de estímulos para las empresas).- Las empresas privadas que realicen contrataciones en el marco de lo dispuesto en la presente ley, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Cuando la contratación a realizar sea de jóvenes de 15 a 24 años que se encuentren en situación de desempleo continuo superior a 3 meses, se establece un subsidio de hasta un tercio de las retribuciones mensuales de la trabajadora para el caso que se contrate una mujer y un subsidio de hasta un cuarto de las retribuciones mensuales del trabajador cuando se contrate un varón.
b) Cuando la contratación a realizar sea de jóvenes de 25 a 29 años que se encuentren en situación de desempleo continuo superior a 6 meses, se establece un subsidio de hasta un tercio de las retribuciones mensuales de la trabajadora para el caso que se contrate una mujer y un subsidio de hasta un cuarto de las retribuciones mensuales del trabajador cuando se contrate un varón.
c) Cuando la contratación a realizar sea de jóvenes de 15 a 29 años, que se encuentren en situación de desempleo y vulnerabilidad socioeconómica, se establece un subsidio de hasta dos tercios de las retribuciones mensuales de la trabajadora para el caso que se contrate una mujer y un subsidio de hasta un medio de las retribuciones mensuales del trabajador cuando se contrate un varón.
d) Cuando la contratación a realizar sea de mujeres jefas de hogares monoparentales, que se encuentren en situación de desempleo continuo superior a 6 meses, se establece un subsidio de hasta un tercio de las retribuciones mensuales.
e) Cuando la contratación a realizar sea de mujeres jefas de hogares monoparentales, que se encuentren en situación de desempleo y vulnerabilidad socioeconómica, se establece un subsidio de hasta dos tercios de las retribuciones mensuales.
f) Cuando la contratación a realizar sea de personas mayores de 45 años, que se encuentren en situación de desempleo continuo superior a 6 meses, se establece un subsidio de hasta un tercio de las retribuciones mensuales de la trabajadora para el caso que se contrate una mujer y un subsidio de hasta un cuarto de las retribuciones mensuales del trabajador cuando se contrate un varón.
g) Cuando la contratación a realizar sea de personas mayores de 45 años, que se encuentren en situación de desempleo y vulnerabilidad socioeconómica, se establece un subsidio de hasta dos tercios de las retribuciones mensuales de la trabajadora para el caso que se contrate una mujer y un subsidio de hasta un medio de las retribuciones mensuales del trabajador cuando se contrate un varón.
h) Cuando la contratación a realizar sea de personas afrodescendientes que se encuentren en situación de desempleo continuo superior a 6 meses, se establece un subsidio de hasta un tercio de las retribuciones mensuales de la trabajadora para el caso que se contrate una mujer y un subsidio de un cuarto de las retribuciones mensuales del trabajador cuando se contrate un varón.
i) Cuando la contratación a realizar sea de personas afrodescendientes que se encuentren en situación de desempleo y vulnerabilidad socioeconómica, se establece un subsidio de hasta dos tercios de las retribuciones mensuales de la trabajadora para el caso que se contrate una mujer y un subsidio de un medio de las retribuciones mensuales del trabajador cuando se contrate un varón.
j) Cuando la contratación a realizar sea de madres, padres, tutores o tutoras a cargo de personas en situación de discapacidad menores de 15 años de edad, que se encuentren en situación de desempleo continuo superior a 6 meses, se establece un subsidio de hasta un tercio de las retribuciones mensuales de la trabajadora para el caso que se contrate una mujer y un subsidio de un cuarto de las retribuciones mensuales del trabajador cuando se contrate un varón.
k) Cuando la contratación a realizar sea de madres, padres, tutores o tutoras a cargo de personas en situación de discapacidad menores de 15 años de edad, que se encuentren en situación de desempleo y vulnerabilidad socioeconómica, se establece un subsidio de hasta dos tercios de las retribuciones mensuales de la trabajadora para el caso que se contrate una mujer y un subsidio de un medio de las retribuciones mensuales del trabajador cuando se contrate un varón.
l) Cuando la contratación a realizar sea de personas en situación de discapacidad que se encuentren en situación de desempleo, se establece un subsidio de hasta el 80% (ochenta por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador o trabajadora.
El subsidio referido en el presente literal no será acumulable con los subsidios establecidos en la Ley N° 19.691, del 29 de octubre de 2018, de promoción del empleo de personas en situación de discapacidad, por el tiempo que se perciba el mismo.
La contratación de personas en situación de discapacidad en el marco de la presente ley no implicará la pérdida de la pensión por invalidez, regulada por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y otorgada a través del Banco de Previsión Social, para aquellas personas que se encuentren percibiendo la misma durante el plazo de la contratación.
Las empresas que contraten personas en situación de discapacidad podrán solicitar asesoramiento y asistencia al Instituto Nacional de Discapacidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, a los efectos de garantizar los ajustes razonables respecto al desempeño de las tareas, así como las condiciones de accesibilidad, de acuerdo con las normas vigentes.
m) Cuando la contratación a realizar sea de personas privadas de libertad en una unidad del Instituto Nacional de Rehabilitación o del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente o de personas sujetas a medidas alternativas a la privación de libertad, o de personas puestas en libertad hasta 3 años de su liberación, que se encuentren en situación de desempleo, se establece un subsidio de hasta el 80% (ochenta por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador o trabajadora.
Las contrataciones previstas en el presente literal serán acumulables con el Programa de Desarrollo de Capacidades y Competencias para Adolescentes que cumplen sanciones dispuestas por la justicia, de acuerdo al artículo 570 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, y con el pago del peculio previsto en el artículo 44 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, y sus modificativas.
n) Cuando la contratación a realizar sea de personas trans que se encuentren en situación de desempleo, se establece un subsidio de hasta el 80% (ochenta por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador o trabajadora.
Cuando una persona cumpla más de una característica de las recién mencionadas, el subsidio del cual gozará la empresa será el máximo que corresponda.
La determinación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica se realizará en los términos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, y su reglamentación. En los casos donde no se encuentre declarada la información del hogar tal como establece la ley recién mencionada, se tomará en cuenta la línea de pobreza fijada de acuerdo con los criterios establecidos semestralmente por el Instituto Nacional de Estadística.
El Poder Ejecutivo podrá, en situaciones debidamente fundadas, incrementar el porcentaje del subsidio establecido para las personas comprendidas en el ámbito subjetivo de la presente ley, hasta un máximo del 80% (ochenta por ciento) de las retribuciones mensuales percibidas por el trabajador o trabajadora. Este incremento podrá aplicarse en sectores de actividad o en localidades específicas del país, que se vean afectadas por situaciones atípicas coyunturales y extraordinarias que impacten en el mercado laboral, según establezca la reglamentación. La medida podrá adoptarse por un período no superior a 6 meses, prorrogable por otros 6 meses adicionales por el Poder Ejecutivo.
En todos los casos, el tope máximo del subsidio se fijará en 3,7 BPC (tres coma siete bases de prestaciones y contribuciones) por contratación.
El Poder Ejecutivo podrá establecer un mecanismo de etiquetado que evidencie el grado de compromiso de las empresas en la promoción y en la generación de oportunidades de acceso al trabajo digno y decente. La reglamentación regulará las características de dicho etiquetado.
(Condiciones de vigencia).- Los subsidios mencionados en el artículo anterior estarán sujetos a la conservación del puesto de trabajo.
Para el caso de las empresas que tengan más de 19 trabajadores o trabajadoras en su plantilla permanente, los subsidios tendrán una vigencia máxima acorde al plazo establecido en la contratación, no pudiendo superar en ningún caso los 12 meses.
Para el caso de las empresas que tengan hasta 19 trabajadores o trabajadoras en su plantilla permanente, la vigencia de los subsidios será de hasta 18 meses, percibiendo el 100% (cien por ciento) de los mismos los primeros 12 meses y disminuyendo a partir del segundo año de acuerdo con las siguientes escalas:
a) 75% (setenta y cinco por ciento) de los subsidios durante el primer trimestre del segundo año.
b) 50% (cincuenta por ciento) de los subsidios durante el segundo trimestre del segundo año.
Sección Tercera - Programa Yo Estudio y Trabajo para el Sector Privado
(Programa Yo Estudio y Trabajo para el Sector Privado).- Se entiende por contrato del Programa Yo Estudio y Trabajo para el Sector Privado el que comprende a personas jóvenes desempleadas entre 15 (quince) y 24 (veinticuatro) años de edad, que no hayan cotizado a la seguridad social por un plazo mayor a 90 (noventa) días corridos y que se encuentren cursando estudios o figuren inscriptas para iniciarlos, en instituciones públicas o privadas de enseñanza formal o no formal.
La finalidad del Programa radica en asegurar la continuidad educativa de la persona joven y brindarle la posibilidad de desarrollar competencias transversales vinculadas al mundo laboral.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Empleo, convocará anualmente a empresas y jóvenes a participar del Programa. La asignación de las personas jóvenes participantes se realizará mediante sorteo público, en condiciones análogas a las previstas en el artículo 22 de la presente ley para el Programa Yo Estudio y Trabajo en el Sector Público.
El contrato celebrado en el marco del presente Programa tendrá una duración de 6 (seis) o de 12 (doce) meses. La carga horaria de labor será de hasta 20 (veinte) horas semanales para las personas menores de 18 años de edad, y de hasta 30 (treinta) horas semanales para las personas de 18 (dieciocho) a 24 (veinticuatro) años de edad, en condiciones análogas a las previstas en el artículo 17 de la presente ley para el Programa Yo Estudio y Trabajo en el Sector Público.
Las empresas privadas que contraten jóvenes bajo esta modalidad podrán percibir un subsidio de entre el 66% (sesenta y seis por ciento) y el 80% (ochenta por ciento) de las retribuciones mensuales, dependiendo de la situación de la persona joven. En el caso de que el o la joven sea una persona con discapacidad, el subsidio podrá ser de hasta el 100% (cien por ciento) de las retribuciones mensuales.
El tope máximo del aporte previsto en los incisos anteriores será equivalente a 4 (cuatro) Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Una vez culminado el plazo del contrato, si la empresa mantiene a la persona joven en su plantilla, se beneficiará con la exoneración de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social correspondientes a ese contrato de trabajo, mientras se mantenga el vínculo laboral. Esta exoneración se extenderá hasta que la persona joven cumpla 25 (veinticinco) años de edad.
Las personas jóvenes contratadas en el marco del presente Programa tendrán derecho a licencia de hasta 10 (diez) días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de la contratación si éste fuera inferior al año.
Además de las causales dispuestas en el derecho laboral vigente, será causal de rescisión del contrato, sin derecho a indemnización alguna, haber incurrido en 5 (cinco) o más faltas injustificadas por año o haber dejado de cursar los estudios.
El aporte estatal no reembolsable previsto en la presente disposición no será acumulable con ninguna otra prestación o subsidio vinculados al fomento del empleo y relacionados con el trabajador o trabajadora incorporado/a, con excepción de los subsidios establecidos en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018, cuando se trate de personas con discapacidad, en los términos que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO III - DESARROLLO DE LAS POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO EN EL SECTOR PÚBLICO CONTRATACIÓN DE PERSONAS JÓVENES DE 15 A 24 AÑOS EN EL ESTADO, EN PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES Y EN EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL Sección Primera - Condiciones Generales
(Coordinación).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de la Comisión Coordinadora de Políticas de Empleo, creada por el artículo 401 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, diseñará, evaluará y ejecutará los programas de promoción del trabajo digno y decente de las personas jóvenes mencionadas en el presente capítulo. Asimismo, le corresponderá coordinar dichas acciones con las demás Secretarías de Estado, así como con organismos públicos, personas públicas no estatales y empresas que tengan participación estatal.
(Salario y condiciones de trabajo).- El salario a abonar a las personas contratadas a través de lo establecido en el presente capítulo será de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) por 30 horas semanales. Si se trata de una mujer embarazada o de un padre o una madre de un hijo o hija menor a 4 años, o en situación de discapacidad, la remuneración será de 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones) por 30 horas semanales. En todos los casos, si se pacta un régimen horario inferior, el salario se determinará en forma proporcional a la carga horaria acordada.
En todos los casos, las personas contratadas tendrán cobertura del Seguro Nacional de Salud, previo a la realización de las contribuciones referidas en el artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Los organismos que contraten personas jóvenes a través del presente capítulo deberán contar con crédito presupuestal a tales efectos.
La duración del tiempo de trabajo en personas de 18 a 24 años será de hasta 30 horas semanales. En el caso de personas de 15 a 18 años de edad, la contratación no podrá exceder las 20 horas semanales.
Corresponderá el goce de licencia ordinaria anual de 20 días hábiles por año de contratación o proporcional al tiempo efectivamente trabajado, la que se usufructuará dentro del período correspondiente.
Las personas jóvenes también tendrán derecho a licencia médica, debidamente comprobada, a licencia por maternidad, por paternidad, adopción y legitimación adoptiva, por cuidados, por matrimonio y por duelo, acorde a la normativa vigente aplicable al organismo o empresa con la que se está contratando.
Los y las jóvenes tendrán derecho a una licencia de hasta 20 días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de la contratación si fuera inferior al año.
Será causal de rescisión del contrato, sin derecho a indemnización alguna, haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas por año.
Las contrataciones en el Estado en el marco del presente capítulo no otorgarán la calidad ni condición de funcionario público o funcionaria pública a la persona joven.
Las tareas a desempeñar por los y las jóvenes serán de apoyo administrativo u operativo exclusivamente.
La duración del contrato será de entre 6 y 12 meses. No se admitirá la prórroga de los contratos, aún en el caso de que el plazo pactado hubiese sido inferior al máximo autorizado legalmente.
Vencido el plazo de la contratación, la misma se extinguirá sin que ello genere derecho a indemnización alguna.
Para las contrataciones mencionadas en el presente capítulo no se solicitará el Certificado de Antecedentes Judiciales, según lo dispuesto en el Decreto N° 382/999, de 7 de diciembre de 1999 y demás normas reglamentarias, modificativas y concordantes.
El Poder Ejecutivo podrá establecer otros requisitos necesarios para las contrataciones mencionadas en el presente capítulo.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá delegar en el Ministro, Ministra o jerarca respectivo la suscripción de los contratos establecidos en el presente capítulo.
(Acciones de discriminación positiva).- Los organismos del Estado deberán contratar jóvenes bajo lo dispuesto en el presente capítulo, en un número no menor al 50% (cincuenta por ciento) de sus contrataciones anuales de becarios, becarias y pasantes, a excepción de la Administración Nacional de Educación Pública que podrá hacerlo en un número no menor al 20% (veinte por ciento).
Al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de las contrataciones beneficiará a mujeres jóvenes, al menos el 15% (quince por ciento) a personas jóvenes en situación de vulnerabilidad socioeconómica, al menos el 8% (ocho por ciento) a personas jóvenes afrodescendientes, al menos el 4% (cuatro por ciento) a personas jóvenes con discapacidad, al menos el 2% (dos por ciento) a personas trans y al menos el 1% (uno por ciento) a mujeres en situación de violencia basada en género o en proceso de salida de dicha situación. Los porcentajes mínimos no serán exigibles si no existiera un número suficiente de postulantes presentados en los llamados.
El Poder Ejecutivo reglamentará, previa consulta a la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, los mecanismos de verificación del cumplimiento de los deberes establecidos en la presente disposición.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá establecer otros cupos para la contratación de personas jóvenes que evidencien restricciones de acceso al mercado de trabajo, ya sea por causas estructurales como por motivos coyunturales.
(Definición).- Se entiende por contrato de primera experiencia laboral en el Estado, en personas públicas no estatales o en empresas con participación estatal, el que comprenda a jóvenes de 15 a 24 años que no hayan cotizado a la seguridad social por un plazo mayor a 90 días corridos.
(Organismos competentes para su otorgamiento).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente, el Instituto Nacional de la Juventud, la Administración Nacional de Educación Pública y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán acordar contrataciones de primera experiencia laboral con organismos públicos estatales, con personas públicas no estatales y con empresas que tengan participación estatal.
(Definición).- Se entiende por contrato del Programa Yo Estudio y Trabajo el que comprenda a personas jóvenes de entre 15 y 24 años, que no hayan cotizado a la seguridad social por un plazo mayor a 90 días corridos y que se encuentren cursando estudios o figuren inscriptas para iniciarlos, en instituciones públicas o privadas de enseñanza formal o no formal.
(Inscripción y sorteo).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley, el Programa Yo Estudio y Trabajo cuenta con un mecanismo de ingreso universal, mediante la realización de un sorteo público.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Empleo, establecerá el mecanismo de inscripción de los y las jóvenes al sorteo y los procedimientos correspondientes para el mismo.
También establecerá las condiciones de permanencia y las causales de baja del Programa, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección Primera del presente capítulo.
(Definición).- A los efectos de esta ley, se entiende por emprendimiento a toda iniciativa de tipo productivo en el cual se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la dirección del emprendimiento sea ejercida por alguna de las personas establecidas en el artículo 2° de la presente ley mayores de 18 años, o que intervengan en ella al menos un 51% (cincuenta y uno por ciento) de personas que cumplan con la condición recién mencionada.
b) Que el emprendimiento no tenga una antigüedad mayor a 2 años desde su inicio de actividades.
c) Que el emprendimiento se desarrolle bajo la forma jurídica de una unipersonal, una sociedad por acciones simplificadas, una sociedad de hecho o una cooperativa.
d) Encontrarse en situación regular de pagos ante el Banco de Previsión Social, la Dirección General Impositiva y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los emprendimientos previstos en el presente artículo son compatibles con los desarrollados a través del Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, dispuestos en los artículos 81 y siguientes de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
(Subsidio).- Los emprendimientos definidos en el artículo anterior de la presente ley, podrán obtener un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las contribuciones especiales correspondientes a los aportes patronales, con un tope de 13 BFC (trece Bases Fictas de Contribución) mensuales, por un plazo máximo de 12 meses.
En el caso de los emprendimientos amparados bajo el régimen de monotributo, la reglamentación determinará el porcentaje equivalente a subsidiar sobre el tributo unificado mensual, respetando el tope establecido en el inciso anterior.
(Capacitación y asistencia técnica).- Durante el plazo que dure el subsidio mencionado anteriormente, los emprendimientos definidos en el artículo 23 de la presente ley, podrán acceder también a programas de capacitación o talleres disponibles en el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, en el Instituto Nacional del Cooperativismo y en la Agencia Nacional de Desarrollo.
(Continuidad en los estudios).- El Estado deberá promover la compatibilidad de las actividades laborales de las personas con la continuidad de los estudios, favoreciendo el acceso a oportunidades de aprendizaje a lo largo de la vida y el desarrollo de trayectorias formativas y laborales sostenibles.
Los estudios contemplados por las disposiciones de este capítulo son los estudios curriculares de educación primaria, educación media básica y superior, educación técnica-profesional, enseñanza universitaria y terciaria de naturaleza pública o privada habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, y la realización de cursos en el marco del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional u otros reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura.
(Formación continua).- Las personas contratadas en el marco de la presente ley, tanto en el ámbito público como en el privado, podrán acceder durante el plazo de su contratación a cursos de formación profesional otorgados por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, orientados a actualizar, mejorar o adquirir nuevos conocimientos, habilidades y competencias que contribuyan al fortalecimiento de su perfil y trayectoria laboral.
(Culminación de ciclos educativos).- Las personas contratadas en el marco de la presente ley podrán acceder durante el plazo de su contratación a las propuestas de culminación de ciclos educativos que promueve el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
(Uruguay Certifica).- Las personas contratadas en el marco de la presente ley podrán certificar sus competencias a través del Programa Uruguay Certifica que ejecuta el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
(Formación para empresas, cooperativas y emprendimientos).- Aquellas empresas que contraten en el marco de la presente ley, así como los emprendimientos que accedan a los beneficios establecidos en el Capítulo IV de la presente ley, podrán tener prioridad para acceder a herramientas de formación y fortalecimiento de capacidades para la gestión empresarial brindadas por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, por el Instituto Nacional del Cooperativismo, por la Agencia Nacional de Desarrollo, y por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, el Instituto Nacional del Cooperativismo y la Agencia Nacional de Desarrollo fijarán mediante reglamentación los criterios y procedimientos para acceder a estas herramientas.
(Financiamiento).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional destinará una partida anual de hasta $ 407.000.000 (pesos uruguayos cuatrocientos siete millones) a efectos de financiar los subsidios establecidos en el artículo 13 literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), m) y n) de la presente ley, así como el establecido en el artículo 35 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021.
El subsidio establecido en el artículo 13 literal I) se financiará con el Fondo de Reconversión Laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025.
El subsidio previsto para los emprendimientos definidos en el artículo 23 de la presente ley será financiado con los fondos restantes dispuestos en el artículo 10 de la Ley N° 19.689, de 29 de octubre de 2018, hasta que los mismos se agoten. Una vez agotados dichos fondos el financiamiento del subsidio será de cargo según lo establecido en el inciso primero del presente artículo.
Cuando los emprendimientos definidos en el artículo 23 de la presente ley sean cooperativas, el financiamiento del subsidio previsto para los mismos será de cargo del Instituto Nacional del Cooperativismo.
Cuando el titular del emprendimiento definido en el artículo 23 de la presente ley sea una persona en situación de discapacidad o intervengan en dicho emprendimiento al menos un 51% (cincuenta y uno por ciento) de personas en situación de discapacidad, el financiamiento será de cargo de la Agencia Nacional de Desarrollo según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025.
Será de cargo del Fondo de Reconversión Laboral el financiamiento de los recursos humanos y materiales para las tareas vinculadas a la ejecución de la presente ley.
Las formaciones y herramientas dispuestas en el Capítulo V de la presente ley se financiarán por cada institución que provea las mismas.
CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES FINALES Sección Única
(Responsabilidad de la ejecución de las políticas activas de empleo).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Dirección Nacional de Empleo, proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas la información que este requiera, a efectos de evaluar el desarrollo de las políticas de empleo y formación profesional definidas en la presente ley.
Con dicho propósito, la Unidad Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Unidad de Evaluación y Monitoreo del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, elaborarán informes estadísticos de seguimiento, monitoreo y evaluación.
Dichos informes se presentarán anualmente en la Rendición de Cuentas del Poder Ejecutivo de cada ejercicio correspondiente y contendrán información acerca del número de contrataciones y emprendimientos registrados, el plazo de duración de cada una de ellas, así como la ejecución presupuestal realizada. Toda la información deberá presentarse desagregada por género, edad, ascendencia y condición de vulnerabilidad socioeconómica.
A efectos de poder realizar evaluaciones de impacto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá celebrar acuerdos con organizaciones públicas que tengan idoneidad en la materia.
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 1° al 28, 36 al 50 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021, los artículos 11 y 13 de la Ley N° 19.689, de 29 de octubre de 2018, así como cualquier otra disposición que se oponga a los dispuesto en la presente ley.